DECRETO SUPREMO Nº 29539
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Constitución Política del Estado, garantiza la libre asociación patronal; reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, y el fuero sindical como garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, precautelando que no sean perseguidos, ni presos.
Que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962 y el Convenio N° 98, ratificado por nuestro Estado mediante Decreto Supremo N° 7737 de 28 de julio de 1966, disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.
Que asimismo, el Decreto Ley N° 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, prevé que los obreros o empleados elegidos para desempeñar cargos directivos en un sindicato, no podrán ser destituidos, sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
Que la representación sindical que proclama la Constitución Política del Estado, actualmente se encuentra limitada toda vez que los dirigentes sindicales, para acreditar esta su condición, deben obtener el reconocimiento previo del Ministerio de Trabajo, siendo que en la tramitación del mentado reconocimiento muchos dirigentes son despedidos, vulnerándose el fuero sindical consagrado en nuestra Norma Suprema.
Que dentro dicho contexto, es necesario regular específicamente el momento desde el cual los dirigentes sindicales están protegidos y amparados con el fuero sindical, a cuyo objeto corresponde emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DEL FUERO SINDICAL). Disponer que el fuero sindical al que se refiere la Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo.
ARTÍCULO 3.- (RENDICIÓN DE CUENTAS DE EX DIRIGENTES SINDICALES).
I. Los trabajadores que concluyan su mandato sindical deberán retornar a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento de ser elegidos dirigentes sindicales.
II. Los ex Dirigentes Sindicales no podrán ser retirados de su fuente laboral, salvo la comisión de infracciones establecidas en los Artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, teniendo la obligación, dentro dicho período, de rendir cuentas de su gestión conforme dispone el Decreto Supremo N° 17287 de 18 de marzo de 1980.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.