DECRETO SUPREMO Nº 29537
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano asegurando la continuidad de los medios de subsistencia de la población, asimismo en su Artículo 33, establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente.
Que la Ley N° 3351 de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 68 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, determina que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo
Que el Artículo 21 de la Ley N° 1732, dispone que el empleador tiene, entre otros, la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral.
Que el inciso s) del Artículo 31 de la Ley N° 1732, establece que es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Que el inciso e) del Artículo 52 de la Ley N° 1732, determina como delito sujeto a sanción penal, la Apropiación Indebida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al financiamiento de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Que el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 3785 de 23 noviembre de 2007, establece que la Cuenta Básica Previsional estará financiada, entre otros, por el diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.
Que la Ley N° 3785, tiene por objeto adecuar la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y establecer la Pensión Mínima en el país.
Que el Decreto Supremo N° 29423 de 16 de enero de 2008, reglamenta los alcances de la Ley N° 3785, en cuanto a los trabajadores estacionales de los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura; de igual manera se ha insertado a los trabajadores del beneficiado de la castaña y se ha reglamentado los Retiros Temporales y la Pensión Mínima.
Que se ha evidenciado la existencia de trabajadores que vienen enfrentando dificultades para acceder a la Jubilación y Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo por los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y a causa de la temporalidad de su trabajo y su condicionamiento a ciclos productivos.
Que la Ley N° 3725 de 3 agosto de 2007, eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 17305 de 24 de marzo de 1980, concerniente a la reducción de edad de trabajadores mineros y metalurgistas, expuestos en sus labores a excesiva radiación de calor, polvo, gases nocivos y contaminantes.
Que el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, establece la forma de determinar el valor del Salario Cotizable para el sector del Cooperativismo Minero y de la Minería Chica.
Que el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, dispone el Pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual para los afiliados o derechohabientes que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, determina como atribución específica del Ministerio de Trabajo, garantizar la defensa efectiva de los derechos de los trabajadores del país.
Que el Artículo 81 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, determina como función del Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, hacer cumplir las normas laborales y sociales.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007, establece la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), dentro del régimen de Seguridad Social no contributivo.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 3791, dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, determinará la forma de cancelación y periodicidad en el Pago de la Renta Universal de Vejez y de los Gastos Funerales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
ALCANCE
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar la reglamentación del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES, VERIFICACIONES
Y COBRO DE SANCIONES
ARTÍCULO 2.- (FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN DE EMPLEADORES). Todo Empleador se encuentra obligado a llenar, firmar y presentar al Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, el Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, a través de su Representante Legal, adjuntando para tal efecto el Testimonio del Poder que acredite su representación, cuando corresponda.
El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos Ejecutivos Sociales.
La infracción por la no inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo mediante el llenado y presentación del formulario correspondiente, será sancionada por única vez, con un monto equivalente a UFV 500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
ARTÍCULO 3.- (CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR Y RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR). El Empleador público o privado que decida la conclusión de la relación laboral, en el marco de la legislación laboral vigente, deberá encontrarse al día en el pago de las contribuciones retenidas al Afiliado para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, la certificación correspondiente emitida por el Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo. En caso de que el Empleador público o privado no hubiese efectuado el pago de las contribuciones retenidas al Afiliado para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, la relación laboral se mantendrá vigente hasta que el Empleador cumpla con este requisito.
En caso de que el Empleador público o privado no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas a un trabajador para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo cuando éste decida su retiro voluntario en el marco de la legislación laboral vigente, el Empleador deberá pagar las contribuciones en mora de este trabajador, en el plazo establecido para el pago de los beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 4.- (CONTRIBUCIÓN A LA CUENTA BÁSICA PREVISIONAL). A efectos del procesamiento del pago del diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado menos sesenta (60) Salarios Mínimos Nacionales, determinado en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 3785 de 23 de noviembre de 2007, se deberá aplicar lo siguiente:
a) El pago citado precedentemente se considerará como una Contribución a la Cuenta Básica Previsional.
b) El Empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar mensualmente la Contribución a la Cuenta Básica Previsional de los Afiliados bajo su dependencia laboral.
c) El Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, en caso que el Empleador no pague la Contribución a la Cuenta Básica Previsional, deberá proceder a la Gestión de Cobro y el Proceso Ejecutivo Social de dichas cotizaciones, cuando corresponda, en representación de la Cuenta Básica Previsional. La sustanciación del Proceso Ejecutivo Social se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el Proceso Ejecutivo Social y la Ley de Pensiones. Para este efecto, el Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo se encuentra obligado a iniciar dicha acción en los plazos establecidos al efecto.
d) Los empleadores descontarán el monto correspondiente a la Contribución a la Cuenta Básica Provisional, a partir del periodo correspondiente al de la promulgación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (SANCIÓN POR SUBDECLARACIÓN SALARIAL). Sin perjuicio de lo señalado en el inciso e) del Artículo 52 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, y a objeto de garantizar la aplicación del inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 3785, la subdeclaración de los salarios iguales o superiores a sesenta (60) salarios mínimos nacionales, será sancionada con un monto equivalente a UFV 1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada subdeclaración salarial.
ARTÍCULO 6.- (REVISIÓN DE DECLARACIONES SALARIALES EN EL DOMICILIO DEL EMPLEADOR). Cuando el Ministerio de Trabajo presuma subdeclaración salarial que afecte al financiamiento de la Cuenta Básica Previsional establecido en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 3785, procederá a verificar en el domicilio del Empleador la veracidad de estas declaraciones salariales efectuadas por el Empleador al Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, mediante mecanismos de fiscalización a ser normados por el Ministerio de Trabajo en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los resultados de la fiscalización realizada serán comunicados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en un plazo no mayor a quince (15) días de haber realizado la fiscalización, a objeto de que esta Entidad efectúe las acciones de control que correspondan.
ARTÍCULO 7.- (COBRO Y DESTINO DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO). Las sanciones señaladas en los Artículos 2 y 5 del presente Decreto Supremo, deberán ser cobradas y administradas por el Ministerio de Trabajo, mediante procedimientos a ser establecidos por este Ministerio, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Cuando los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tomaran conocimiento del incumplimiento por parte del Empleador público o privado a lo previsto en el presente Capítulo, deberán comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo a objeto de que este Ministerio inicie las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y DECLARACIÓN SALARIAL). A efecto del cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, se considerará el siguiente procedimiento:
a) La Superintendencia de Empresas y el Ministerio de Trabajo enviarán por única vez, a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, información histórica de empleadores registrados, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles administrativos de recibidas las estructuras de intercambio de información a ser elaboradas y comunicadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
b) La Superintendencia de Empresas y el Ministerio de Trabajo enviarán trimestralmente, a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, las altas, bajas y actualizaciones de información de empleadores que se hayan generado en el periodo reportado.
c) El Ministerio de Trabajo enviará a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la información correspondiente a la gestión 2007, de dependientes con totales ganados mayores o iguales a sesenta (60) salarios mínimos nacionales.
d) El Ministerio de Trabajo enviará trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el reporte de altas, bajas, actualizaciones e información de dependientes con totales ganados mayores o iguales a sesenta (60) salarios mínimos nacionales.
e) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros enviará a los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, la información proporcionada por la Superintendencia de Empresas y el Ministerio de Trabajo, para que estos realicen el cruce de información a efecto de determinar, entre otros, el cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
f) Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de largo plazo deben remitir los reportes emitidos con los resultados obtenidos en el inciso anterior a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
g) Con base en la información proporcionada por los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, cuando corresponda, solicitará al Ministerio de Trabajo la aplicación de las sanciones establecidas en los Artículos 2 y 5 del presente Decreto Supremo.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, establecerá y enviará las estructuras de intercambio de información en medio magnético, que deberán ser utilizadas por las entidades involucradas, a objeto del cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 9.- (PUBLICACIONES POR INCUMPLIMIENTO). Se faculta a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a publicar de manera periódica en un medio escrito de circulación nacional, página Web de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y otros medios alternativos, el listado de empleadores que incumplan lo dispuesto en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
SECTOR MINERO
ARTÍCULO 10.- (ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA EL SECTOR MINERO). En el marco de la Ley N° 3725, se aplicará la reducción de edad por trabajos insalubres a los trabajadores del Sector Minero, a objeto de que accedan a la Pensión de Jubilación. La reducción de edad por trabajos insalubres también se aplicará a lo dispuesto en los Parágrafos II, III, IV y V del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 de enero de 2008, y a los Artículos 16 y 17 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 11.- (SALARIO COTIZABLE PARA LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES DEL SECTOR COOPERATIVISTA MINERO). A los únicos efectos de la determinación del monto de la Compensación de Cotizaciones para los trabajadores del Sector Cooperativista Minero, ante la imposibilidad de determinar el Salario Cotizable y complementando lo establecido en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, se establece como único Salario Cotizable el monto de Bs349,92.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 92/100 BOLIVIANOS) y para su actualización el tipo de cambio inicial de Bs1,92.- (UN 92/100 BOLIVIANO), de acuerdo a lo siguiente:
Salario Cotizable Actualizado = (Mo / T1) * T2
Donde:
Mo = Bs349,92 (TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 92/100 BOLIVIANOS).
T1 = Tipo de cambio inicial Bs1,92 (UN 92/100 BOLIVIANO).
T2 = Tipo de cambio del dólar estadounidense a la fecha de cálculo de la Compensación de Cotizaciones.
CAPÍTULO IV
SECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 12.- (PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA AFILIADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN). A objeto de la elección de una de las modalidades de jubilación vigentes de los Afiliados de las Fuerzas Armadas de la Nación, se debe considerar que las propuestas emitidas por las Entidades Aseguradoras autorizadas para prestar el servicio de Jubilación en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, sean al menos iguales a las de Mensualidad Vitalicia Variable, facultándolas a excusarse de presentar su propuesta en caso de contar con una cotización inferior.
ARTÍCULO 13.- (FRACCIÓN COMPLEMENTARIA PARA DERECHOHABIENTES DE AFILIADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN). Los derechohabientes de tercer grado de los Afiliados de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrán derecho a la pensión por muerte derivada de la Pensión de Jubilación, únicamente de la fracción financiada con recursos del Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo del Afiliado fallecido.
Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de largo plazo deberán especificar en los contratos de jubilación correspondientes, lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ
(RENTA DIGNIDAD)
ARTÍCULO 14.- (DEVENGAMIENTO DE LA RENTA DIGNIDAD PARA BENEFICIARIOS NO REGISTRADOS). Durante la gestión 2008, los Beneficiarios no registrados en la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Dignidad, cobrarán su Renta Dignidad una vez que se encuentren registrados en dicha Base de Datos, teniendo derecho al devengamiento conforme el párrafo siguiente.
El pago de la Renta Dignidad una vez que el Beneficiario se encuentre habilitado en la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Dignidad, incluirá los períodos desde que el Afiliado cumplió la edad de sesenta (60) años si esta fecha es posterior al 1 de enero de 2008, y si es anterior al 1 de enero de 2008, cobrará a partir del mes de enero de 2008.
Se faculta a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a extender el período a una o más gestiones, a través de Resolución Administrativa, previo análisis del comportamiento de los pagos.
ARTÍCULO 15.- (SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN). La prescripción determinada por el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 29400 de 29 de diciembre de 2007, será suspendida en el tiempo en que el registro del Beneficiario no se encuentre habilitado para el cobro, siempre y cuando el Beneficiario hubiese iniciado el trámite de habilitación en la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Dignidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 16.- (ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN). Cuando el Afiliado hubiese efectuado menos de ciento ochenta (180) aportes, tenga sesenta (60) años de edad o más y cuando la Pensión Referencial sea menor al setenta por ciento (70%) del Salario Base y mayor al setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional, podrá acceder a la Pensión de Jubilación con los recursos de su Capital Acumulado y su Compensación de Cotizaciones.
ARTÍCULO 17.- (ACCESO AL PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Cuando el Afiliado hubiese efectuado menos de ciento ochenta (180) aportes, tenga sesenta (60) años de edad o más y cuando la Pensión Referencial sea menor al setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional, podrá acceder al pago únicamente con la Compensación de Cotizaciones y con el Saldo en Cuenta Individual podrá optar voluntariamente a Retiros Mínimos del Saldo en su Cuenta Individual o Devolución Total del Capital Acumulado en un solo pago.
ARTÍCULO 18.- (REPOSICIÓN DE RETIROS MÍNIMOS). Cuando el Afiliado tenga expectativas de acceder a la Pensión Mínima y hubiese efectuado Retiros Mínimos del Saldo en su Cuenta Individual, podrá reponer los Retiros Mínimos al único efecto de acceder a la Pensión Mínima. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establecerá el procedimiento para efectuar dicha reposición.
ARTÍCULO 19. (COTIZACIONES VOLUNTARIAS EN FAVOR DE
TERCEROS). El Afiliado dependiente podrá, de forma voluntaria, autorizar a que su Empleador le descuente de su Total Ganado el monto correspondiente a contribuciones en favor de terceros.
Las contribuciones efectuadas por afiliados dependientes a favor de terceros serán destinadas a las cuentas individuales de estos últimos, en calidad de aportes voluntarios, para este efecto el Empleador actuará como agente de retención y pagará las contribuciones en los plazos establecidos. La retención y no pago de estas cotizaciones dará inicio a la Gestión de Cobro y al Proceso Ejecutivo Social, cuando corresponda, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 20.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el primer Párrafo del Parágrafo I del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 enero de 2008, por el siguiente texto:
“I. La Pensión Mínima será pagada a los afiliados o derechohabientes según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo y en los casos descritos a continuación:”
II. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 enero de 2008, por el siguiente texto:
“IV. Los Derechohabientes del Afiliado que hubiese fallecido antes de cumplir sesenta (60) años, cuando no se cumpla con los requisitos para acceder a una Pensión por Muerte por Riesgo Común o Pensión por Muerte por Riesgo Profesional, podrán acceder a la Pensión Mínima cuando el Afiliado fallecido hubiese cumplido sesenta (60) años y cumpla los demás requisitos del Artículo 17 del presente Decreto Supremo.”
III. Se incorpora al final del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 enero de 2008, el siguiente texto:
“El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo por el Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo generará las sanciones establecidas de acuerdo al procedimiento administrativo vigente.”
IV. Se modifica el Artículo 43 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 enero de 2008, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 43. (REVISIÓN DE DICTAMEN). Los Dictámenes o la Fecha de Invalidez o Fallecimiento emitidos por el Tribunal Médico Calificador, serán pasibles de revisión por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de acuerdo a los procedimientos establecidos en normativa vigente a solicitud expresa de:
a) El Empleador del Afiliado, el Afiliado o sus Derechohabientes por si mismos o a través del Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación personal o sesenta (60) de la notificación en domicilio; o
b) La Entidad Aseguradora dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación efectuada por la Entidad Encargada de Calificar.
El Tribunal Médico Calificador no está facultado para resolver solicitudes de revisión sobre los Dictámenes o Fechas de Invalidez o Fallecimiento.”
V. Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29194 de 18 julio de 2007, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4.- (ELECCIÓN DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Los asegurados que en su Documento Comparativo tengan calculada una Compensación de Cotizaciones con un monto mayor o menor a un Pago Mínimo Mensual y que hubieran elegido con Carta Notariada el Pago Mínimo Mensual o el Pago Único en lugar de la Compensación de Cotizaciones, podrán solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, de manera individual, expresa y voluntaria, se deje sin efecto la elección contenida en la referida Carta Notariada para acceder, si así le conviniere, mediante elección en un nuevo Documento Comparativo, a la Compensación de Cotizaciones.”
VI. Se modifica la definición de Aportes establecida en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997, por el siguiente texto:
“Aportes: Es el conjunto de Cotizaciones Mensuales, Cotizaciones Adicionales, Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales correspondientes a un Afiliado y la Contribución a la Cuenta Básica Provisional.”
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos, reglamentará los aspectos relacionados a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo II del Artículo 40 del Decreto Supremo N° 29423 de 16 de enero de 2008.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil ocho.