DECRETO SUPREMO Nº 29483
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y establece como prioridad del Estado, la Seguridad y la Soberanía Alimentaria del país.
Que el Decreto Supremo Nº 29438 de 12 de febrero de 2008, declara Situación de desastre nacional ante la presencia del “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”, que ha ocasionado daños graves en diferentes regiones del país, afectando la producción agropecuaria, lo cual genera situaciones de desabastecimiento y alza de precios de los principales productos de la canasta familiar.
Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, faculta a la Aduana Nacional al comiso inmediato de las mercancías prohibidas de exportación para su posterior disposición ante autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Que el Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480 de 19 de marzo de 2008, entre otras medidas, prohíbe la exportación de productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en su Anexo 2, y pretende reforzar los mecanismos de coordinación institucional entre las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Gobiernos Municipales y Ministerio Público, para frenar el contrabando, el agio, la especulación y el transporte no autorizado de estos productos.
Que conforme establece el Artículo 208 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas de la Nación tienen por misión fundamental defender y conservar la seguridad de la República y cooperar en el desarrollo integral del país.
Que existe la necesidad de autorizar de manera excepcional a las Fuerzas Armadas de la Nación, a coadyuvar en las tareas de control del transporte, distribución y comercialización de los productos listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, en las zonas fronterizas donde no se cuente con la presencia de la Policía Nacional y la Unidad de Control Aduanero, para lo cual debe modificarse el Decreto Supremo Nº 29460.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a las Fuerzas Armadas de la Nación, a coadyuvar en las tareas de control del transporte, distribución y comercialización de los productos alimenticios con prohibición para su exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480 de 19 de marzo de 2008, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional quedan autorizadas para lo siguiente:
a) Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, a través de sus distintas Unidades, ejercerán el control del transporte de los productos listados en el Anexo 2, en la franja de riesgo de las fronteras, facultándoseles a obligar al transportista a retornar los productos para su comercialización en la ciudad principal, ciudad intermedia o comunidad mas cercana, en caso de su detección en la mencionada franja.
Para fines del presente Decreto Supremo se entiende a la franja de riesgo en las fronteras como el espacio donde se encuentran todas las áreas de riesgo, exceptuándose capitales de Departamento, su reglamentación será elaborada por las entidades correspondientes.
b) Los productos señalados en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, que sean detectados en cualesquiera de las zonas fronterizas por las Fuerzas Armadas de la Nación o la Policía Nacional habiendo vulnerado las franjas de seguridad, serán objeto de comiso inmediato para su remisión al organismo competente.
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN AL DECRETO SUPREMO Nº 29460).
I. Se incorpora el inciso d) al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, con el siguiente texto:
“d) Únicamente se podrá comercializar en las áreas de riesgo los productos descritos en el Anexo 2, en cantidades y condiciones definidas por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y en coordinación con cada Gobierno Municipal, mismas que deberán ser puestas en conocimiento de las instituciones responsables señaladas en el Artículo 6.”
II. Se modifica el Parágrafo I del Literal B del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de la siguiente manera:
“I. A los comercializadores y/o transportistas, que no cuenten con el formulario de control señalado en el inciso a) del Artículo 7, o que el mismo no corresponda a la cantidad transportada, se les obligará a retornar los productos para su comercialización en la ciudad principal, ciudad intermedia o comunidad mas cercana. Los comercializadores que incumplan el inciso d) del Artículo 7, serán pasibles a sanciones administrativas de acuerdo a reglamentación de cada Gobierno Municipal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.”
III. Se modifica el inciso a) del Parágrafo IV del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de la siguiente manera:
“a) Los productos alimenticios perecederos, deberán ser entregados inmediatamente, a través de un acta al Gobierno Municipal más cercano, para su distribución a las escuelas y colegios públicos de la comunidad, hospitales, centros de salud, hogares de niños, orfanatos, asilos y a personal de la tropa militar o policial.”
IV. Se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- (REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). Las personas cuya conducta se adecúe al tipo penal de agio, serán remitidas al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de la siguiente manera:
“I. Cuando las Fuerzas Armadas de la Nación o la Policía Nacional, intervengan de forma separada en el decomiso de los productos señalados en el Anexo 2, recibirán el cinco por ciento (5%) del monto recaudado. Si la misma, se desarrolla con la participación conjunta de ambas entidades, el cinco por ciento (5%) se distribuirá proporcionalmente entre dichas instituciones.”
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa Nacional; de Hacienda; de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.