DECRETO SUPREMO Nº 29461
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 10 inciso d) de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley de Hidrocarburos), establece el principio de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera preferente, permanente e ininterrumpida.
Que el Artículo 11 entre los objetivos de la Ley Nº 3058, establece la Política Nacional de Hidrocarburos utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en la economía nacional, garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que el Artículo 17 Parágrafo VI de la Ley Nº 3058 determina que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o mediante contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que ante la necesidad de garantizar el abastecimiento continuo e ininterrumpido de combustibles líquidos y GLP al mercado interno, corresponde definir los procedimientos para la importación de volúmenes de estos productos, y para realizar las contrataciones de servicios necesarios de manera directa, a nivel nacional o internacional.
Que es atribución del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento de hidrocarburos en el país, provenientes tanto de producción nacional así como de la importación por lo que corresponde aprobar los mecanismos necesarios para dicho fin.
Que la Ley Nº 3740 de 31 de agosto de 2007 establece que las actividades descritas en el Artículo 31 de la Ley Nº 3058, se consideran servicio público.
Que el Artículo 26 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999 faculta al Poder Ejecutivo establecer la alícuota del Gravamen Arancelario (GA).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a YPFB realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, así como contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país, mediante Contratación Directa.
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I. Se autoriza al Presidente Ejecutivo de YPFB realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, y contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país, mediante Contratación Directa.
II. El Procedimiento para la Contratación Directa a que se refiere el Parágrafo precedente será propuesto por el Presidente Ejecutivo y aprobado por el Directorio de YPFB, mediante Resolución Expresa, el mismo que se aplicará a partir de la fecha de dicha aprobación.
ARTÍCULO 3.- (DESPACHO INMEDIATO). La Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional de Bolivia elaborará la Declaración Única de Importación de Despacho Inmediato para Combustibles Líquidos y GLP, a solicitud de YPFB por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a la Ley Nº 3058, con la sola presentación de la factura comercial, factura pro forma y/o documento equivalente.
La Aduana Nacional de Bolivia adecuará la reglamentación emitida, dentro del marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29257 de 5 de septiembre de 2007.
ARTÍCULO 4.- (DIFERIMIENTO DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%), el pago del Gravamen Arancelario (GA) para la importación de GLP y Jet Fuel, conforme a la nomenclatura arancelaria vigente, por el plazo de un año computable desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Las subpartidas arancelarias correspondientes a los indicados productos serán establecidas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Biministerial.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.