DECRETO SUPREMO N° 29453
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias establece mecanismos para la asignación de recursos de inversión para la reducción de riesgos, la prevención y la reactivación económica de los procesos productivos en las zonas afectadas por desastres.
Que el territorio y la población de Bolivia recurrentemente se ven afectados por fenómenos climáticos que generan inundaciones, heladas y sequías en las distintas regiones del país, provocando destrucción de la producción, pérdida de vidas humanas, activos e infraestructura, y situaciones de desabastecimiento, encarecimiento de los precios e inseguridad alimentaria, y afectan la capacidad adquisitiva de la población de menores ingresos y el potencial de crecimiento del país.
Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) aprobado por Decreto Supremo N 29272 de 12 de septiembre de 2007 establece como una prioridad del Gobierno Nacional la transformación, cambio integrado y diversificado de la matriz productiva, generando excedentes, ingresos y empleo; para lo cual es necesario llevar adelante políticas de apoyo y promoción del sector productivo, especialmente de aquel que permita garantizar la seguridad alimentaria de la población.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29438 de 12 de febrero de 2008 se declara situación de desastre nacional por la presencia de fenómenos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno La Niña 2007-2008” que han ocasionado daños graves en el territorio nacional.
Que el Gobierno Nacional en el marco de su política económica y social considera necesario contar con un instrumento que permita atender los problemas de inseguridad alimentaria emergentes de situaciones de desastres, así como apoyar la recuperación de infraestructura y de los procesos productivos en las zonas afectadas en estos casos, con procedimientos específicos que permitan una inmediata atención de la población y una ágil ejecución de recursos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto del presente Decreto Supremo es crear el Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, establecer su marco institucional, y las normas para su administración, ejecución y control.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN). Créase el Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, en adelante el “FONDO”, que se iniciará con un monto en Bolivianos, equivalente a $us600.000.000.- (SEISCIENTOS MILLONES 00/100 DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a la solución de situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento e inseguridad alimentaria emergentes de desastres, la reconstrucción de infraestructura productiva y social, así como la recuperación de los procesos productivos, en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA JURÍDICA).
I. El FONDO es una persona jurídica de carácter público, de duración indefinida, dirigida por un Directorio encargado de velar por el adecuado destino e inversión de sus recursos.
II. El FONDO se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y contará con una Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 4.- (DIRECTORIO DEL FONDO). El Directorio del FONDO estará presidido por el Ministro de Planificación del Desarrollo y estará conformado por los siguientes Ministros, o sus representantes designados mediante Resolución Ministerial:
Ministro de Planificación del Desarrollo.
Ministro de la Presidencia.
Ministro de Hacienda.
Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Ministro de Producción y Microempresa.
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES DEL DIRECTORIO). Son funciones del Directorio del FONDO las siguientes:
Determinar los requisitos para la asignación de los recursos.
Determinar la distribución de los recursos en las líneas del financiamiento del FONDO.
Asignar los recursos para su ejecución.
Establecer nuevas fuentes de financiamiento, internas y externas.
Efectuar seguimiento a la ejecución de los programas y proyectos del FONDO.
Determinar los criterios de inversión del FONDO.
Solicitar a las entidades ejecutoras y/o Contraloría General de la República, la realización de auditorías a la administración de los recursos del FONDO.
ARTÍCULO 6.- (RESOLUCIONES DE DIRECTORIO).
I. El Directorio asumirá sus decisiones mediante Resoluciones aprobadas por al menos cuatro (4) de sus miembros.
II. Para su funcionamiento el Directorio emitirá los Reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO III
RECURSOS DEL FONDO Y SU ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7.- (RECURSOS). Se autoriza al Ministerio de Hacienda, gestione y tramite ante el Banco Central de Bolivia la concesión de un crédito de Bs.4.500.000.000.- (CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES 00/100 DE BOLIVIANOS) para la atención de las necesidades impostergables derivadas de la conmoción nacional que sufrió el país, su reconstrucción y el fomento a la producción, de acuerdo a lo previsto por el Inciso a) del Artículo 22 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995 del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 8.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO).
I. Las fuentes de financiamiento del FONDO serán:
Aportes del Tesoro General de la Nación.
Recursos provenientes de créditos contratados por el Gobierno de Bolivia.
Recursos provenientes de donaciones.
Recursos de los fideicomisos constituidos por los Decretos Supremos N° 29231, N° 29299, N° 29195 y N° 29340.
II. El Ministerio de Hacienda abrirá una cuenta en moneda nacional a nombre del FONDO donde serán depositados los recursos.
III. Para las donaciones y créditos externos que se destinen al FONDO, el Ministerio de Hacienda podrá aperturar cuentas en moneda extranjera.
ARTÍCULO 9.- (ADMINISTRACIÓN).
I. La cuenta del FONDO será administrada por el Ministerio de Hacienda, quedando este, autorizado a realizar las transferencias de recursos del FONDO a las entidades y empresas públicas que ejecuten los recursos.
II. De los recursos asignados al FONDO, se autoriza al Ministerio de Hacienda a constituir fideicomisos de inversión productiva que posibiliten la recuperación de los distintos sectores productivos de la economía nacional, los mismos que deberán contemplar mecanismos de recuperación de los recursos.
ARTÍCULO 10.- (LINEAS DE FINANCIAMIENTO). Los recursos del FONDO financiarán las siguientes líneas:
Recursos destinados a empresas o entidades públicas para la compra de producción nacional, importaciones, distribución y comercialización de alimentos y otros productos de la canasta familiar, activos e insumos para la producción agropecuaria, construcción y otros productivos.
Recursos destinados al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, para la atención de las emergencias sanitarias y el acompañamiento a proyectos productivos.
Transferencias no reembolsables, destinadas a programas de reposición de activos y provisión de insumos para micro y pequeños productores agropecuarios y artesanos afectados por los desastres.
Créditos a programas de financiamiento para micro y pequeños productores de alimentos y otros productivos, a ser canalizados a través del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
Créditos destinados a programas de financiamiento para pequeños y medianos productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres.
Recursos para programas de co-financiamiento con el Sistema Financiero Nacional destinados a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres.
Programas de inversión de reconstrucción de infraestructura y vivienda, a cargo del Gobierno Nacional o en concurrencia con los niveles departamentales y municipales.
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 11.- (INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda a diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos orientados a promover condiciones crediticias adecuadas para el sector productivo, principalmente referidas a tasas de interés y plazos, para incrementar la participación del crédito al sector productivo en relación al total de la cartera del sistema financiero.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN RECURSOS DEL FONDO
ARTÍCULO 12.- (MODALIDAD DE CONTRATACIÓN).
I. Se autoriza a las entidades y empresas públicas que sean responsables por la ejecución de los recursos del FONDO, la compra directa de los bienes y servicios requeridos para el cumplimiento de los objetivos del FONDO.
II. Los Ministerios cabeza de sector mediante Resolución Ministerial deberán reglamentar esta modalidad de contratación para fines de fiscalización y control posterior.
ARTÍCULO 13.- (RENDICIÓN DE CUENTAS). Las entidades y empresas públicas que realicen las compras establecidas en el artículo precedente deberán presentar información documentada mensualmente al Directorio del FONDO, y trimestralmente a la Contraloría General de la República.
Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.