DECRETO SUPREMO N° 29452
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000 y la Ley Nº 2355 de 5 de marzo de 2002, sobre Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, mediante Decreto Supremo Nº 29040 de 28 de febrero de 2007, se ha declarado Situación de Desastre Nacional, por la presencia de efectos climáticos adversos provocados por el Fenómeno “El Niño” 2006 - 2007. Que asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 29438 de 12 de febrero de 2008, se ha declarado Situación de Desastre de Carácter Nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”, que han ocasionado graves daños en los municipios señalados en el anexo del indicado Decreto Supremo.
Que la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006, establece, en el marco del Artículo 169, segunda parte, de la Constitución Política del Estado, que las medianas propiedades y las empresas agropecuarias deben cumplir con la Función Económico Social, siendo su verificación competencia directa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria. Que en el Artículo 29 de la Ley Nº 3545, sustitutivo del Artículo 52 de la Ley Nº 1715, con relación a la reversión de la propiedad agraria, se establece que "El Reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios".
Que el Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone en su Artículo 177 que para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan; y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Que por otra parte, si bien la Ley Nº 3545 sólo establece esta previsión para la reversión de la propiedad agraria, en el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria también se procede a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que se debe incluir a este procedimiento en las determinaciones del presente Decreto Supremo.
Que la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, siendo éste el medio para probar la propiedad ganadera; que asimismo, la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, declara de interés y prioridad nacional el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa dependiente del SENASAG y la obligatoriedad para los productores, criadores y comercializadores de portar el certificado de vacunación de su ganado.
Que respecto de los predios que hubiesen sido afectados por las inundaciones provocadas por el “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”, es necesaria su identificación geográfica con precisión, por lo que se debe elaborar mapa actualizado.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215, se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos.
Que la Leyes Nos. 1715 y 3545 y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215, establecen los procedimientos para la verificación de la Función Económico Social en condiciones normales, no obstante, es necesario establecer los procedimientos de verificación en casos de desastres y catástrofes naturales a través de la promulgación de normas específicas que se adecuen al tipo de desastre o catástrofe acaecido.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO)
I. El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en predios afectados por inundaciones provocadas por el “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”, hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones y actividades productivas en los predios afectados.
II. Asimismo, tiene como objeto establecer un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) exclusivamente en aquellos predios que fueron afectados por las inundaciones provocadas por los Fenómenos “El Niño 2006 – 2007” y “La Niña 2007 – 2008”.
ARTÍCULO 2.- (MAPA).- Se encomienda a la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, dependiente del Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, elabore un mapa en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, en el que con base al Sistema Único Nacional de Información de la Tierra – SUNIT, la utilización de medios técnicos actuales y uso de sistemas de teledetección espacial, sin perjuicio de otros, se identifique geográficamente con precisión las áreas y predios afectados por la inundación provocada por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”.
ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL EN PREDIOS AFECTADOS POR INUNDACIONES). De acuerdo con la Ley Nº 3545, el Decreto Reglamentario Agrario Nº 29215 y el Decreto Supremo No. 29062, el procedimiento especial de verificación de Función Económico Social en predios afectados por inundaciones, provocadas por los Fenómenos “El Niño 2006 – 2007” y “La Niña 2007 – 2008”, es el siguiente:
I. La verificación de la Función Económico Social en estos predios se realizará en campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA. En la misma se tomará en cuenta la información histórica y documentación oficial descrita en calidad de información complementaria o secundaria, para establecer en cada predio, según se trate del Fenómeno:
La superficie que se encontraba cumpliendo la Función Económico Social antes de las inundaciones del mes de diciembre de 2006, para el caso del “Fenómeno El Niño 2006-2007”; o
La superficie que se encontraba cumpliendo la Función Económico Social antes de las inundaciones del mes de diciembre de 2007, para el caso del “Fenómeno La Niña 2007-2008”.
II. Si como resultado de la elaboración del segundo mapa ordenado en el presente Decreto Supremo, se establece que existen predios afectados tanto por las inundaciones 2006 – 2007, como por las inundaciones 2007 - 2008, se deberá verificar en éstos la superficie que se encontraba cumpliendo la Función Económico Social antes de las inundaciones del mes de diciembre de 2006.
En caso de tratarse de predios afectados sólo por las inundaciones 2007 – 2008, se verificará la superficie que se encontraba cumpliendo la Función Económico Social antes de las inundaciones del mes de diciembre de 2007.
III. Este procedimiento excepcional de verificación de Función Económico Social - FES tendrá una aplicación de tres (3) años, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Las siguientes y sucesivas verificaciones se realizaran con el procedimiento ordinario de verificación establecido en el Decreto Reglamentario Nº 29215.
IV. Se aplicará en la etapa de campo correspondiente a predios objeto de procesos de saneamiento o reversión de la propiedad agraria, no pudiendo retrotraerse actuados ya realizados de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social – FES.
ARTÍCULO 4.- (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA O SECUNDARIA A CONSIDERAR).
I. En predios con actividad ganadera, la información complementaria o secundaria específica a considerar será la siguiente: El último registro en el que el propietario participó sobre campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, antes de la afectación producida por los Fenómenos “El Niño 2006 – 2007” o “La Niña 2007 – 2008”.
II. En predios con actividad agrícola, la información complementaria o secundaria específica a considerar será la relativa a imágenes satelitales o fotografías aéreas.
ARTÍCULO 5.- (CÁLCULO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL - FES). La valoración del cumplimiento de la Función Económico Social se realizará, según el procedimiento que corresponda, en la etapa establecida en el Decreto Reglamentario Nº 29215, de acuerdo a los siguientes cálculos:
I. Para el cálculo del cumplimiento de la Función Económico Social - FES en predios con actividad ganadera, se tomará en cuenta lo siguiente: Si el ganado registrado en las campañas de vacunación fuera superior al número registrado en la información de campo, se tomará en cuenta el registrado en las campañas de vacunación;
Para la apreciación de pastos cultivados y sistemas silvopastoriles establecidos en la Ley, ante la imposibilidad de verificación en campo, se recurrirá a la información de imágenes satelitales o fotografías aéreas.
II. Para el cálculo del cumplimiento de la Función Económico Social - FES en predios con actividad agrícola, ante la imposibilidad de verificación en campo, se recurrirá a la información de imágenes satelitales o fotografías aéreas.
ARTÍCULO 6.- (INFORMACIÓN OFICIAL DE REGISTROS DEL SENASAG). Para los fines de aplicación de este Decreto Supremo, la información que se considere oficial sobre registros de campañas de vacunación, será aquella que se encuentre en los registros del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG y hubiese sido proporcionada al INRA.
ARTÍCULO 7.- (CONTROL SOCIAL) En todos los casos de verificación de la FES con esta medida excepcional se deberá contar con el control social de las organizaciones sociales y sectoriales, en los términos establecidos en el Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215.
La señora Ministra de Estado, en la cartera de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez , Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.