DECRETO SUPREMO Nº 29438
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 29425 de 21 de enero de 2008, se declaró Situación de Emergencia de carácter nacional, debido a la presencia de fenómenos hidrometereológicos adversos, inundaciones y granizadas que se vienen suscitando en diferentes regiones del territorio nacional, provocados como consecuencia del “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, establece el PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD E INTERÉS COLECTIVO, en virtud del cual la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, conforme al PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, la generación de riesgos vinculados con los Desastres y/o Emergencias por parte de instituciones públicas, privadas o personas individuales, conlleva necesariamente la responsabilidad que corresponda.
Que el Artículo 4 de la señalada Ley define “desastre” como la situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que puede causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas o daño ambiental y que requiere la atención especial por parte de los organismos del Estado y otras entidades de carácter humanitario o servicio social, sean estas públicas o privadas.
Que el Informe DGEA Nº 038/08 de 06 de febrero de 2008, emitido por la Dirección General de Emergencias y Auxilio del Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, señala que desde noviembre de 2007, prolongadas lluvias torrenciales en Bolivia han causado inundaciones que afectaron a varias comunidades en las regiones oriental y septentrional del país.
Que cifras oficiales establecen la existencia de 50 fallecidos, 4 desaparecidos y más de 43.000 familias afectadas, mismas que se han incrementado constantemente en los últimos días debido a la llegada de inundaciones especialmente en el Departamento del Beni y la probabilidad de afectar al Departamento de Pando y otras regiones del país.
Que conforme a últimos datos meteorológicos y climáticos, los niveles de agua en los principales ríos de la cuenca del Amazonas (Mamoré e Iténez) tienden a superar los niveles alcanzados en el año 2007, entre cincuenta centímetros a un metro, así como la crecida del Río Grande e Ichilo en el Departamento de Santa Cruz.
Que considerando las persistentes inundaciones, la insuficiencia de recursos disponibles para enfrentar los daños ocasionados y brindar una adecuada y suficiente atención a las familias damnificadas, existe la necesidad de declarar Desastre Nacional.
Que el Artículo 24 de la Ley Nº 2140, establece que tanto los Desastres como las Emergencias se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Nacional, cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento; 2. Departamental, cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Municipio; y 3. Municipal, cuando el Desastre o Emergencia afecta a un solo Municipio; pudiendo estas clasificaciones ser modificadas de acuerdo a la magnitud y efectos del Desastre.
Que el Artículo 23 de la precitada Ley faculta al Presidente de la República, declarar situaciones de Desastre mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE.
Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 2140, concordante con el Inciso a) del Artículo 4 del Reglamento General de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26739 de 4 de agosto de 2002, establece que el CONARADE es la instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgo y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE.
Que el CONARADE, mediante Resolución CONARADE Nº 02/08 de 07 de febrero de 2008, recomienda al Presidente de la República la Declaratoria de Desastre Nacional, en atención a los fenómenos naturales que se vienen suscitando como consecuencia del “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”.
Que la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, establecen los procedimientos para la verificación de la Función Económico Social de tierras en condiciones normales y en caso de desastres y catástrofes naturales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (DECLARATORIA).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Desastre de carácter nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”, que han ocasionado daños graves en los municipios que se señalan en el Anexo del presente Decreto Supremo.
II. Por la magnitud y consecuencias del Desastre Nacional, los efectos del presente Decreto Supremo podrán ser ampliados a los municipios cuya situación de daño o alteración de sus condiciones de vida lo amerite, mediante la emisión de una Resolución Bi-Ministerial entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio cabeza de sector del área competente.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, gestionar, negociar y promover el financiamiento de recursos para la atención del Desastre declarado, considerando fuentes internas y externas de cooperación.
ARTÍCULO 3.- (EVALUACIÓN, RECONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN).
I. El Poder Ejecutivo, a través de sus instancias especializadas y competentes, con el apoyo de instrumentos técnicos y procedimientos apropiados, evaluará la magnitud de los daños y el impacto económico y social del Desastre declarado, en los municipios descritos en el Anexo del presente Decreto Supremo, a cuyo efecto se contará con la asistencia técnica del Sistema Único Nacional de Información de la Tierra – SUNIT, Servicio Nacional de Aerofotogrametría – SNA, el Servicio Nacional de Hidrografía Naval – SNHN y el Instituto Geográfico Militar – IGM.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, conforme a los resultados de la evaluación descrita en el Parágrafo I, presentará un Plan Nacional de Reconstrucción y Rehabilitación en un plazo de hasta treinta (30) días, priorizando la asignación de recursos en los municipios donde se hayan producido los mayores daños e impactos, por la presencia de efectos hidrometereológicos o climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD DEL USO DE RECURSOS). Las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e instituciones públicas, conforme a su responsabilidad, competencia y jurisdicción en el ámbito nacional, departamental y municipal en materia de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, son responsables de asumir las actividades de reducción de riesgos y atención de desastres, emergentes del Desastre declarado así como del destino de los recursos asignados a los fines establecidos en el presente Decreto Supremo, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 5.- (INTERÉS COLECTIVO Y RESPONSABILIDAD). En el marco de la Ley Nº 2140, la atención del Desastre declarado es de interés colectivo, en consecuencia las instituciones públicas, privadas y personas individuales, que nieguen el apoyo y/o colaboración en acciones relativas a la atención del Desastre declarado serán pasibles a las sanciones establecidas en el ordenamiento legal vigente.
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL). En aplicación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se emitirá el instrumento legal respectivo que establezca un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social de Tierras.
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.