DECRETO SUPREMO N°29418
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, en el marco de la Ejecución de la Política de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociados con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 3058, dispone que el Ministerio de Hidrocarburos es la autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
Que debido a factores externos, como la subida del precio del petróleo y sus derivados, entre ellos el diesel oil, la reducción de la producción mundial, la necesidad de abastecimiento, las condiciones de entrega y otros, YPFB debe adquirir este producto de países con los cuales la República de Bolivia no tiene suscritos convenios ni acuerdos de exención del Gravamen Arancelario.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano aprobado por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo establecer la alícuota del Gravamen Arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia.
Que el Decreto Supremo Nº 29257 de 5 de septiembre de 2007, establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para YPFB. En su Disposición Transitoria Primera se dispone el diferimiento temporal a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario a la importación de Diesel Oil correspondiente a la sub – partida arancelaria NANDINA – 2007:2710.19.21.00 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007 suspende temporalmente la aplicación de la Decisión 370, por lo que los Países Miembros no están obligados a la aplicación de las Decisiones 370, 371 y 465.
Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento en el país, tanto de la producción nacional así como de la importación de hidrocarburos líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES de 14 de enero de 2008, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario de la sub – partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00. por el plazo adicional de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA Y JUSTICIA, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda, José Kinn Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, María Magdalena Cajías de la Vega MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CULTURAS É INTERINA DE TRABAJO, Nila Heredia Miranda.