DECRETO SUPREMO Nº 29364
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, establece el marco de austeridad racionalizando el gasto de las entidades públicas comprendidas en el Artículo 3 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
Que el Parágrafo IV del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327, dispone que todo remanente de vehículos cuya compra haya sido financiada con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, debe ser transferido al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, los demás deberán ser asignados para uso operativo de entidades públicas de salud y de seguridad ciudadana o rematados. Por otra parte, el Artículo 21 dispone que la compra o nuevos alquileres de bienes inmuebles para funcionamiento de las entidades del sector público, solo será posible en casos de extrema necesidad, previo informe técnico del SENAPE, que acredite la inexistencia de un bien inmueble para ser asignado.
Que el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327, prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos.
Que el Decreto Supremo Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005, establece los principios de organización y funcionamiento del SENAPE, estableciendo que su misión institucional es la de efectuar el registro de los bienes del Estado y promover el saneamiento y la valoración de los mismos. Asimismo, disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social.
Que el Artículo 167 del Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que la enajenación es la transferencia definitiva del derecho propietario de un bien a otra persona natural o jurídica.
Que el Artículo 170 del Decreto Supremo Nº 29190, establece que las formas de enajenación podrán ser a título gratuito u oneroso, bien sea mediante transferencia onerosa o gratuita entre entidades públicas, donación o remate.
Que los vehículos de propiedad del Estado, no necesariamente fueron adquiridos con recursos del TGN, ya que muchos de ellos provienen de donaciones y de proyectos concluidos.
Que es necesario establecer la modalidad de disposición de los vehículos revertidos al Estado Boliviano por efecto del presente Decreto Supremo, en base a la normativa existente, para lo cual se efectúan modificaciones al Decreto Supremo Nº 27327, en el marco del principio de austeridad cuyo objetivo es evitar gastos superfluos y dispendiosos además de hacer uso racional y adecuada disposición de todos los bienes, servicios y recursos económicos del Estado.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 29 de noviembre de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo IV e incorporar los Parágrafos V y VI del Artículo 17, y modificar los Artículos 20 y 21 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 27327).
I. Se sustituye el Parágrafo IV del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327, por el siguiente texto:
“IV. Los vehículos de propiedad de las Entidades Públicas deberán ser clasificados y dispuestos para el cumplimiento de sus funciones ejecutivas consignadas en el Parágrafo II del presente Artículo y operativas en base a su Misión y Plan Estratégico Institucional, aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante disposición normativa que corresponda.”
II. Se incorporan en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327 los siguientes parágrafos:
“V. El remanente de vehículos en las condiciones técnica y legal en que se encuentren, será transferido o devuelto al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, los cuales deberán contar con inventario valorado aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, para posterior transferencia a favor de instituciones interesadas y solicitantes de los mismos.
VI. El SENAPE, procederá a la transferencia de los vehículos citados en el Parágrafo precedente de la siguiente manera:
a) Cuando el vehículo se encuentre en condiciones de uso, será transferido a título gratuito en el estado físico y legal en el que se encuentre, a favor de entidades públicas de salud, seguridad ciudadana, educación, municipios con índices de pobreza superior al treinta por ciento (30%) de acuerdo a reportes del Instituto Nacional de Estadística – INE, y demás instituciones públicas que requieran vehículos para el cumplimiento de sus funciones operativas y prioridades justificadas. La transferencia se realizará considerando los objetivos de uso en base a los cuales deberán estar elaborados los requisitos técnicos del vehículo solicitado.
b) Cuando el inventario de un vehículo determine su deterioro y mal estado, el SENAPE procederá a la transferencia gratuita o donación, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Se dará prioridad en la transferencia gratuita a institutos, normales, escuelas, universidades y centros de estudio públicos en todo el país para que les puedan servir de material de trabajo, no pudiendo darle el beneficiario otro uso y destino”.
III. Se sustituye el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20.- (PROHIBICIÓN DE COMPRA O ALQUILER DE VEHÍCULOS).
I. Se prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos.
II. Excepcionalmente, se autorizará la compra o alquiler de vehículos en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos.
III. Las instituciones públicas que justifiquen su necesidad, deberán tramitar la autorización de la compra o alquiler del vehículo, a través de un Decreto Supremo.
IV. Las licitaciones efectuadas por cualquier institución pública a través del Sistema de Información de Contrataciones Estatales – SICOES, sin previa autorización como establece el Parágrafo III de este Artículo, se encontrarán viciadas de nulidad dando lugar al establecimiento de responsabilidades por la función pública.
V. Se excluye del alcance de este Artículo, la compra de los vehículos contemplados en el Decreto Supremo Nº 29274 de 13 de septiembre de 2007 y el Decreto Supremo Nº 29347 de 21 de noviembre de 2007.”
IV. Se sustituye el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 27327, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21.- (COMPRA O ALQUILER DE BIENES INMUEBLES). La compra o el alquiler de bienes inmuebles para uso y funcionamiento de las entidades del sector público, solo será posible en casos de extrema necesidad previa certificación del SENAPE, que establezca la inexistencia del bien solicitado”.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Alfredo Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda MINISTRA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINA DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.