DECRETO SUPREMO Nº 29354
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, reconoce, respeta y protege, en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus Tierras Comunitarias de Origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas – ONU, en fecha 13 de septiembre de 2007, ha establecido la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, la misma que en Bolivia ha sido elevada a rango de Ley de la República, mediante Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, por lo que el Estado boliviano ha incorporado en su marco legal los indicados Derechos.
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991, constituye la principal norma de protección a los derechos de los pueblos indígenas; prescribe, entre otras disposiciones, que sus normas se aplican a los pueblos indígenas en países independientes y que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto a su integridad, imponiendo la necesidad de adoptar las medidas especiales que se precisen, respetando la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Que en la norma internacional citada, se determina además que los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las de otros sectores de la población a efecto de la asignación de tierras adicionales cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico. Por otra parte, que se deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, a las que hayan tenido tradicionalmente acceso y sea su medio de subsistencia, y que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos ocupan y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
Que a lo largo de la historia el Pueblo Indígena Guaraní ha sido despojado de sus tierras y territorios, sin que la Reforma Agraria ni la aplicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, hayan reparado esta realidad, no contando al presente con las condiciones necesarias y el espacio físico suficiente para el desarrollo de su identidad, cultura e instituciones, siendo de prioridad e interés social y nacional proteger los derechos de este Pueblo Indígena.
Que el Artículo 33 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatorio del Artículo 58 de la Ley Nº 1715, dispone que “La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por Ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los Artículos 22 Parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado”. Que asimismo, el Artículo 34 de la Ley Nº 3545, sustitutivo del Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley Nº 1715 señala que “Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el Parágrafo I, numeral 1 del Presente Artículo, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, de acuerdo a Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, previo informe técnico elaborado por el órgano del Poder Ejecutivo especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la respectiva comisión agraria departamental”.
Que de conformidad al Artículo 35 de la Ley Nº 3545, modificatorio del Artículo 60 de la Ley Nº 1715 el monto de la indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o inversiones de conservación sobre el predio y otros criterios verificables mediante los instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una justa indemnización. Que asimismo, dispone que en el monto a indemnizar será tomado en cuenta también el costo de la inversión realizada en los cultivos perennes y semi perennes existentes en la propiedad.
Que para el inicio del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, los Artículos 203 y 219 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento a la Ley N° 1715, disponen que se requiere establecer la causal de reagrupamiento y redistribución y que el Poder Ejecutivo la determinará mediante Decreto Supremo, previo informe técnico del órgano especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la Comisión Agraria Departamental correspondiente.
Que el Viceministerio de Tierras, en cumplimiento al Artículo 34 de la Ley Nº 3545 y al Artículo 219 del Decreto Supremo N° 29215, ha elaborado el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP Nº 001/07, sobre Necesidad de Expropiación en favor del Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca.
Que en cumplimiento a lo previsto en las disposiciones citadas, se ha remitido y puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental – CAD de Chuquisaca, el Informe Técnico precedentemente señalado para que emita el respectivo dictamen, sin que esta Comisión hubiere dictaminado dentro de plazo, facultando así al Poder Ejecutivo para prescindir del dictamen y emitir el correspondiente Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución para la expropiación.
Que se ha determinado que el Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria “Zona Huacareta”, Tentayapi, Asociación Comunitaria “Zona Machareti” y Avatiri Ingre, así como las comunidades y asentamientos guaraníes que son parte de las zonas o Capitanías Guaranís de Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Igüembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya - Mboicobo, que se describen en el precitado Informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, todos ubicados en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, no han sido ni podrán ser, como resultado del proceso de saneamiento y distribución de tierras fiscales, dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, concluyéndose que las necesidades espaciales del Pueblo Guaraní no han sido satisfechas, existiendo la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de no menos de ciento ochenta mil hectáreas (180.000 has), dentro del área de influencia del Pueblo Guaraní de Chuquisaca, ubicada en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.
Que además se ha establecido la existencia de familias que se hallan en situación de cautiverio y relaciones de carácter servidumbral, que contradice los Derechos Humanos fundamentales, estableciéndose que la eliminación de las relaciones servidumbrales en las que se encuentran las familias guaraníes, dentro de haciendas ubicadas en su propio territorio histórico, pasa por la dotación de manera inmediata de tierras suficientes en calidad y cantidad, para la puesta en práctica del modo de vida del Pueblo Guaraní.
Que el inciso a) del Artículo 221 del Decreto Supremo N° 29215, dispone que “El Decreto Supremo, dispondrá a su vez la utilización de los recursos económicos necesarios para la cancelación del valor indemnizatorio”.
Que de acuerdo con los citados Artículos 219 y 221 del Decreto Supremo Nº 29215, corresponde al Poder Ejecutivo establecer la causal de utilidad pública de reagrupamiento y redistribución para la expropiación de tierras con fines de dotación a pueblos indígenas y/o originarios que no hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye a todas las Comunidades que forman parte de las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria “Zona Huacareta”, Tentayapi, Asociación Comunitaria “Zona Machareti” y Avatiri Ingre; y las que forman parte de las zonas o Capitanías Guaranís de Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Iguembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya – Mboicobo; cuyas necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales.
II. A fin de asegurar el proceso de reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación a favor del pueblo indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca existe la necesidad de expropiar propiedades agrarias en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000 has), ubicadas en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, dentro de las siguientes coordenadas geográficas:
Coordenadas Geográficas Sistema WGS-84 |
Nº |
Nombre |
Latitud (Sur) |
Longitud (Oeste) |
1 |
P1 |
19º 26' 43.65'' |
63º 44' 46.55'' |
2 |
P2 |
19º 52' 30.98'' |
63º 42' 28.53'' |
3 |
P3 |
20º 30' 37.18'' |
63º 40' 45.93'' |
4 |
P4 |
20º 33' 34.50'' |
63º 34' 14.34'' |
5 |
P5 |
20º 30' 42.12'' |
63º 27' 17.21'' |
6 |
P6 |
20º 28' 01.46'' |
63º 26' 32.69'' |
7 |
P7 |
20º 26' 44.82'' |
63º 24' 51.68'' |
8 |
P8 |
20º 31' 10.37'' |
63º 21' 28.83'' |
9 |
P9 |
20º 29' 16.26'' |
63º 18' 25.96'' |
10 |
P10 |
20º 28' 38.51'' |
63º 03' 28.53'' |
11 |
P11 |
20º 43' 31.25'' |
62º 59' 06.79'' |
12 |
P12 |
20º 45' 36.15'' |
62º 59' 05.53'' |
13 |
P13 |
20º 48' 50.36'' |
63º 02' 22.09'' |
14 |
P14 |
20º 58' 42.20'' |
63º 13' 47.32'' |
15 |
P15 |
20º 59' 53.99'' |
63º 30' 22.23'' |
16 |
P16 |
21º 00' 01.46'' |
63º 49' 44.95'' |
17 |
P17 |
21º 00' 21.19'' |
63º 59' 01.89'' |
18 |
P18 |
20º 54' 51.61'' |
64º 07' 07.34'' |
19 |
P19 |
20º 40' 10.97'' |
64º 14' 01.30'' |
20 |
P20 |
20º 32' 55.12'' |
64º 12' 08.48'' |
21 |
P21 |
20º 06' 52.74'' |
64º 02' 58.16'' |
22 |
P22 |
20º 01' 36.64'' |
64º 01' 53.62'' |
23 |
P23 |
19º 53' 23.28'' |
63º 55' 30.43'' |
24 |
P24 |
19º 42' 01.40'' |
63º 52' 00.53'' |
25 |
P25 |
19º 35' 40.65'' |
63º 51' 10.82'' |
26 |
P26 |
19º 24' 43.21'' |
63º 45' 17.16'' |
1 |
P27 |
19º 26' 43.65'' |
63º 44' 46.55'' |
ARTÍCULO 2.- (EXPROPIACIÓN DE PREDIOS). Se instruye al INRA, la ejecución del procedimiento de expropiación de los predios que de acuerdo a Ley pueden ser afectados a este fin, en coordinación con la Superintendencia Agraria, en el marco de sus competencias establecidas por las normas vigentes.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS)
I. El Tesoro General de la Nación programará, en función a su flujo de caja, y en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, para la gestión 2008, los recursos económicos necesarios para la cancelación de los montos indemnizatorios.
II. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, sustentado en la información técnica y legal correspondiente, solicitará al Ministerio de Hacienda la transferencia de recursos a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que permita el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda, José Kinn Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda.