DECRETO SUPREMO N° 29349
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que conforme el Artículo 7 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y el Artículo 26 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario a la importación de mercancías.
Que mediante Decreto Supremo N° 22585 de 20 de agosto de 1990, el Gobierno Nacional aprobó el Régimen General de Arancel de importaciones a una alícuota del diez por ciento (10%) prosiguiendo con el proceso de liberalización comercial que provocó enormes pérdidas de empleo y desaparición de industrias nacionales.
Que el Decreto Supremo N° 27968 de 11 de enero de 2005 aprobó el diferimiento del nivel del Gravamen Arancelario a los niveles de cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%), para la nómina de bienes que figura en su Anexo, cuya vigencia fue ampliada por el Decreto Supremo N° 28129 de 17 de mayo de 2005.
Que el Decreto Supremo N° 27971 del 11 de enero de 2005, aprueba la reducción del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), para la importación de fertilizantes y equipos de riego.
Que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial N° 0670 de 29 de diciembre de 2006, aprobó la actualización del Arancel Aduanero de Importaciones 2007, elaborado según la Decisión 653 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN de 15 de noviembre de 2006, que aprueba el Texto Común de Designación y Codificación de Mercancías de los países miembros de la CAN, basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que actualmente el Gobierno Nacional ante la necesidad de impulsar y activar el nuevo direccionamiento de las políticas estatales, considera conveniente modificar el Gravamen Arancelario, contemplando los niveles arancelarios del cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) a la actual estructura arancelaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece la nueva estructura arancelaria con alícuotas de Gravamen Arancelario en cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) según lo descrito en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- (APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará a partir del 1 abril de 2008.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA É INTERINA DE GOBIERNO, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, José Kinn Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda.
ANEXO 1
SECCIÓN I |
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL |
CAPÍTULO 1 |
ANIMALES VIVOS |
Código NANDINA |
Descripción de la Mercancía |
NMF Bolivia |
01.01 |
Caballos, asnos, mulos y buréganos, vivos |
|
0101.10 |
- Reproductores de raza pura: |
|
0101.10.10.00 |
- - Caballos |
5 |
0101.10.20.00 |
- - Asnos |
10 |
0101.90 |
- Los demás: |
|
0101.90.11.00 |
- - - Para carrera |
20 |
0101.90.19.00 |
- - - Los demás |
10 |
0101.90.90.00 |
- - Los demás |
10 |
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina. |
|
0102.10.00.00 |
- Reproductores de raza pura |
0 |
0102.90 |
- Los demás: |
|
0102.90.10.00 |
- - Para lidia |
10 |
0102.90.90.00 |
- - Los demás |
5 |
01.03 |
Animales vivos de la especie porcina. |
|
0103.10.00.00 |
- Reproductores de raza pura |
5 |
0103.91.00.00 |
- - De peso inferior a 50 kg |
10 |
0103.92.00.00 |
- - De peso superior o igual a 50 kg |
10 |
01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
|
0104.10 |
- De la especie ovina: |
|
0104.10.10.00 |
- - Reproductores de raza pura |
5 |
0104.10.90.00 |
- - Los demás |
10 |
0104.20 |
- De la especie caprina: |
|
0104.20.10.00 |
- - Reproductores de raza pura |
5 |
0104.20.90.00 |
- - Los demás |
10 |
01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
|
0105.11.00.00 |
- - Gallos y gallinas |
10 |
0105.12.00.00 |
- - Pavos (gallipavos) |
5 |
0105.19.00.00 |
- - Los demás |
5 |
0105.94.00.00 |
- - Gallos y gallinas |
10 |
0105.99.00.00 |
- - Los demás |
10 |
01.06 |
Los demás animales vivos. |
|
0106.11.00.00 |