DECRETO SUPREMO Nº 29305
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE y el Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, de conformidad con el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, tienen por objeto establecer el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras disposiciones inherentes a sus fines y composición.
Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, dispone en el Artículo 71 la Confiscación de bienes en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, los que serán destinados preferentemente a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación.
Que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 Código de Procedimiento Penal en el Libro Quinto, Titulo III, Capítulo II, en su Artículo 254, numeral 3), dispone la entrega de los bienes incautados por Confiscación o Decomiso, por delitos de narcotráfico a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, institución de derecho público, de competencia nacional, con independencia de gestión técnica, legal y administrativa y dependencia funcional del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas que forman parte del Ministerio de Gobierno.
Que el Decreto Supremo Nº 26143, reglamenta la recepción, registro, custodia, conservación y supervisión de los bienes muebles e inmuebles incautados y confiscados al narcotráfico, bajo responsabilidad de conservarlas en las mismas condiciones que fueron incautadas, salvo el deterioro natural por el transcurso del tiempo a cargo de DIRCABI, sin existir la posibilidad legal de uso directo de los mismos.
Que los bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sobre los que se hubiere dispuesto su entrega a la DIRCABI a efectos de su administración, requieren de cuidados, resguardo, conservación y manejo responsable, debiendo cumplir una función social, por lo que se hace necesario facultar a la DIRCABI a efectos del uso de los mismos de manera ágil y oportuna que permita su adecuada administración, estableciendo las modalidades de uso, los requisitos que se deben cumplir y exigir al efecto en la suscripción de los contratos pertinentes.
Que para el fin señalado se requiere complementar las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 26143 garantizando que los bienes bajo su administración y uso, en su caso, sean devueltos en las mismas condiciones que las recibidas salvando el deterioro natural por el transcurso del tiempo.
Que es atribución del Poder Ejecutivo ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo Decretos y Resoluciones en estricta sujeción a lo establecido en la Atribución 1ª del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (USO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS). La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad, así como otorgarlos en comodato a favor de instituciones públicas que no cuenten con los recursos necesarios y que cumplan un fin social o público, el mismo que deberá ser debidamente fundamentado y supervisado.
ARTÍCULO 2.- (ADMINISTRACIÓN DIRECTA). Se entiende por administración directa, la recepción, registro, custodia, conservación y supervisión contemplados en el Título III del Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, que efectúa la DIRCABI sobre los bienes incautados, así como el uso que haga de los mismos para fines estrictamente institucionales.
La DIRCABI no podrá entregar bien o bienes incautados por ningún motivo y a ningún título a personas individuales que ejerzan cargos públicos, cualquiera sea su jerarquía y que tiendan a beneficio personal, familiar o de grupo.
ARTÍCULO 3.- (CONTRATOS CON INSTITUCIONES PÚBLICAS Y REQUISITOS). Las Instituciones Públicas dependientes del Poder Ejecutivo, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Municipios de hasta ochenta mil habitantes, podrán suscribir contratos de Comodato con la DIRCABI para utilizar prioritariamente los bienes muebles e inmuebles incautados, cuando estos beneficien a políticas de Estado inherentes a programas de seguridad y prevención social, educación, salud, creación de centros de rehabilitación, alfabetización y otros con fines sociales o públicos, por el lapso de un año calendario prorrogable según la necesidad de uso institucional cumpliendo los siguientes requisitos:
1) La Institución requirente deberá efectuar solicitud escrita fundamentando el fin social o público al que se destinará el uso del bien incautado;
2) Las Instituciones beneficiadas con el uso de vehículos o naves cubrirán con sus recursos el pago de una Póliza de Seguro del 100% contra robo, hurto, daños a terceros y siniestros;
3) Presentar Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT, en caso de movilidades;
4) Suscribir el contrato de comodato debidamente elevado a Escritura Pública ante Notario de Fe Pública;
5) Efectuar mantenimiento técnico permanente del bien, a cuyo efecto la DIRCABI procederá a un control periódico;
No es aplicable el numeral 3) del Artículo 39 del Decreto Supremo N° 26143 que es exclusivo para personas individuales o jurídicas.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN Y RESOLUCIÓN). La Institución beneficiaria, estará prohibida de realizar toda acción legal respecto del bien objeto de comodato, debiendo limitarse al estricto cumplimiento del contrato.
El contrato de comodato quedará resuelto de pleno derecho en caso de darse un uso distinto al señalado o por no cumplir con los fines específicamente establecidos y el contrato.
ARTÍCULO 5.- (CLÁUSULA OBLIGATORIA). En los contratos de comodato a suscribirse, deberán incluirse una Cláusula que establezca que el beneficiario, estará obligado a devolver de inmediato el bien objeto del contrato, en caso de que el Juez de la causa así lo disponga, quedando en este caso automáticamente resuelto el contrato.
ARTÍCULO 6.- (CONTRATACIÓN ANTERIOR). Los contratos que se hubieran suscrito con anterioridad, mantendrán su vigencia por el tiempo de su duración, sin perjuicio de la o las responsabilidades administrativas y/u otras que correspondan, debiendo DIRCABI recuperar los bienes a su culminación.
ARTÍCULO 7.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 48 del Decreto Supremo N° 26143 cuyo texto quedará de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 48.- (PRECIO BASE). Se tendrá como precio base de los bienes tanto muebles como inmuebles el valor comercial establecido por un perito o por una persona con idoneidad manifiesta.”
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.