DECRETO SUPREMO Nº 29208
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 144 de la Constitución Política del Estado, determina que la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Que mediante Decreto Supremo N° 25338 de 29 de marzo de 1999, el gobierno establece para el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, un rol activo en el tema de microfinanzas, asignándole la responsabilidad de propiciar el desarrollo de este sector, a través de la diversificación y expansión de la frontera de servicios financieros.
Que es prioridad del Gobierno Nacional, impulsar el desarrollo económico, generando e implementando políticas públicas en beneficio, fortalecimiento, protección y promoción del desarrollo productivo del país.
Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo – PND, es política pública apoyar el fortalecimiento de la producción nacional, la protección del mercado interno y el combate al contrabando, por lo que el Gobierno Nacional ha dispuesto la prohibición total de la importación de mercaderías clasificadas como prendería usada, por constituirse en una actividad contraria y nociva a la producción nacional.
Que dentro de los lineamientos del Plan Sectorial del Ministerio de Producción y Microempresa, se plantea la Transformación y Desarrollo Productivo, mediante la mejora de la productividad y competitividad sistémica, además de la Reconversión Productiva y Comercial.
Que el Programa de la Reconversión Productiva y Comercial, constituye el mecanismo que permite reorientar la matriz eminentemente comercial de la prendería usada importada, hacia una matriz de generación de empleo, reactivación de las capacidades instaladas y generación de nuevos emprendimientos productivos.
Que el Decreto Supremo N° 28761 de 21 de junio de 2006, aprueba de manera excepcional y definitiva los plazos para la importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería usada y se establece los lineamientos de la Reconversión.
Que es necesario establecer mecanismos pertinentes de apoyo estatal al sector de los comercializadores al detalle de mercadería clasificada como prendería usada.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 23 de julio de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Producción y Microempresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Hacienda, constituir un fideicomiso, de manera temporal y no definitiva, por un monto de hasta Bs80.000.000.- (OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para la implementación del Programa de Reconversión Productiva y Comercial.
II. Se autoriza de manera excepcional a lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28999 de 1 de enero de 2007, constituirse en fiduciario al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
III. El plazo para el fideicomiso citado en el Parágrafo I será de quince (15) años.
ARTÍCULO 2.- (FINANCIAMIENTO Y RECURSOS DEL FIDEICOMISO).
I. Los recursos monetarios del fideicomiso, provendrán del monto previsto en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29145 de 30 de mayo de 2007.
II. Para tal efecto, se faculta al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, incorporar en el presupuesto del Tesoro General de la Nación – TGN, correspondiente a la presente gestión, los importes necesarios para la constitución del fideicomiso.
ARTÍCULO 3.- (DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS).
I. El Ministerio de Hacienda y el FONDESIF, establecerán, mediante contrato de fideicomiso, las condiciones de su administración.
II. El Ministerio de Producción y Microempresa y el FONDESIF coordinarán la elaboración del reglamento de administración del fideicomiso.
III. El FONDESIF, seleccionará a las Entidades de Intermediación Financiera – EIFs, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 26164 de 27 de abril de 2001, bajo la modalidad de “oferta de recursos”.
ARTÍCULO 4.- (DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO).
I. Los recursos del fideicomiso serán destinados al otorgamiento de créditos, para el financiamiento de los comercializadores al detalle de mercadería clasificada como prendería usada, que optaron y se inscribieron de manera voluntaria al Programa de Reconversión Productiva y Comercial, hasta el 31 de mayo de 2007.
II. La Reconversión Productiva está dirigida a los comercializadores de ropa usada al detalle con experiencia en una actividad anterior en un rubro productivo – textil, cuero, madera y alimentos.
III. La Reconversión Comercial está dirigida a los comercializadores de ropa usada al detalle para mantener las actividades comerciales de productos nacionales o importados, sin que estas últimas afecten la producción nacional.
ARTÍCULO 5.- (ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA – EIFs).
I. Los recursos del fideicomiso serán desembolsados, administrados y recuperados por Entidades de Intermediación Financiera – EIFs, reguladas y no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras – SBEF, a través de la suscripción de contratos de préstamo.
II. Las EIFs suscribirán, por cuenta y en representación del fideicomiso, los respectivos contratos de préstamo de dinero, con los beneficiarios.
ARTÍCULO 6.- (RESPONSABLE DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN PRODUCTIVA Y COMERCIAL). El Ministerio de Producción y Microempresa, es el responsable del Programa de Reconversión Productiva y Comercial; en este marco debe:
a) Conocer la situación de los inscritos al Programa de Reconversión.
b) Establecer los mecanismos de asistencia técnica a los inscritos al
Programa de Reconversión.
c) Evaluar el impacto social del Programa.
d) Verificar el uso de los recursos, y
e) Otros que se determinen y coadyuven en el desarrollo del Programa de
Reconversión.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, Hacienda y Producción y Microempresa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE HACIENDA É INTERINO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Abel Mamani Marca, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES É INTERINA DE EDUCACIÓN Y CULTURAS.