DECRETO SUPREMO Nº 29197
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 29000 de 2 de enero de 2007, con el propósito de mejorar el servicio público e incrementar la productividad, y velar por la eficacia, eficiencia y responsabilidad de los servidores públicos que conforman la Administración Pública Central dependiente del Poder Ejecutivo, se reguló la jornada de trabajo en el precitado sector, con excepción de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, en horario discontinuo de lunes a viernes, de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29000, determina que el Ministerio de Trabajo se constituye en el Órgano Rector para regular, controlar y evaluar la jornada de trabajo del horario discontinuo.
Que en este marco jurídico, el Ministerio de Trabajo ha recibido solicitudes de entidades del sector público boliviano que requieren se determine, para su caso específico, el horario continuo de manera excepcional.
Que dicha determinación debe ser previamente valorada por el Órgano Rector en esta temática, observando la contundencia de las razones esgrimidas, así como controlar y evaluar su cumplimiento.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 17 de julio de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29000 de 2 de enero de 2007 y facultar al Ministerio de Trabajo la autorización excepcional y mediante Resolución Ministerial expresa de un horario distinto al previsto en el precitado Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (REGLAMENTACIÓN). El Ministerio de Trabajo reglamentará los casos en que se otorgue la excepción, considerando, entre otros, los siguientes criterios generales:
a) Por razones vinculadas a la seguridad física de sus trabajadores, que para prestar sus servicios requieren de luz natural;
b) Para brindar un mejor servicio a la comunidad, velando por la eficacia, eficiencia y responsabilidad en la atención a la población.
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29000 de 2 de enero de 2007, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.- (ÓRGANO RECTOR). El Ministerio de Trabajo se constituye en el Órgano Rector, para regular, controlar y evaluar la jornada de trabajo.”
ARTÍCULO 4.- (EVALUACIÓN PERIÓDICA). El Ministerio de Trabajo evaluará, al menos una vez al año, la autorización dispuesta precedentemente, que podrá ser revertida ante la desaparición de las razones que la ameritaron o el incumplimiento o desmejora del servicio que brinda la Entidad Pública.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.