DECRETO SUPREMO Nº 29188
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 31 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, establece entre las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s, la administración de portafolios de inversiones compuestos por los recursos de los fondos de pensiones, en el marco de dicha Ley y sus reglamentos.
Que el Artículo 41 de la Ley N° 1732, dispone que el Banco Central de Bolivia – BCB, fijará el límite máximo para inversiones en títulos valores de emisiones constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) ni menor al diez por ciento (10%), de cada Fondo de Capitalización Individual – FCI.
Que el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al reglamentar la Ley de Pensiones limita que los contratos con la entidad de custodia sean suscritos únicamente por las AFP’s, previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, y que exista un plazo inicial de exclusividad de cinco (5) años para la entidad de custodia elegida.
Que el BCB, a la fecha, se encuentra administrando las Reservas Internacionales que superan los $us3.500.000.000.- (TRES MIL QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), contando con una amplia experiencia en la gestión e inversión en los mercados financieros internacionales.
Que el BCB, luego de un proceso de selección competitiva, ha suscrito un Contrato con una institución financiera de reconocido prestigio internacional para la custodia de valores internacionales, que asegura un adecuado resguardo de sus reservas internacionales.
Que es conveniente para los intereses del FCI la diversificación de las inversiones, para lo cual debe habilitarse al BCB como mandatario de las inversiones del FCI en el exterior.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 4 de junio de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto designar al Banco Central de Bolivia – BCB, mandatario a fin de que efectúe en el exterior, la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización Individual – FCI.
ARTÍCULO 2.- (DESIGNACION). A partir de la fecha, se dispone que el BCB, de manera exclusiva y en su calidad de mandatario, efectúe la inversión de los recursos del FCI autorizados para ser invertidos en el exterior, para lo cual las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s, suscribirán el contrato de servicios correspondiente con el BCB.
ARTÍCULO 3.- (PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD). Se otorga un plazo de exclusividad transitorio de cinco (5) años al BCB, como mandatario de las inversiones del FCI en el exterior, período durante el cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, deberá adecuar, en lo que correspondiera, la normativa vigente, a fin de compatibilizar lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES). El BCB, como mandatario, invertirá los recursos del FCI en el extranjero, en el marco de la presente normativa, considerando los criterios de liquidez, preservación de capital, seguridad y rentabilidad.
ARTÍCULO 5.- (INVERSIONES Y LÍMITES DE INVERSIÓN). El BCB, en su calidad de mandatario y durante el período de exclusividad, invertirá los recursos del FCI en el extranjero, de acuerdo a los siguientes lineamientos de inversión.
a) Mercado y moneda
Las inversiones del FCI se efectuarán en dólares estadounidenses y en países que tengan una calificación de riesgo crediticio soberano a largo plazo AAA, de acuerdo a la agencia calificadora Fitch Ratings, pudiendo considerarse las calificaciones equivalentes de las agencias calificadoras Moody’s Investors Service o Standard & Poor’s.
b) Instrumentos y calificación de riesgo crediticio internacional
Considerando cuando menos las calificaciones de riesgo, por tipo de instrumento y plazo de inversión, se podrá invertir en los siguientes instrumentos de renta fija:
Instrumentos |
Calificación de Riesgo de Corto Plazo |
Calificación de Riesgo de Largo Plazo |
|
F-1 F-1 F-1 F-2 F-2 F-2 F-1 F-1 F-1 |
AA- AAA AAA A- A- A- A- AAA AAA |
c) Límites de inversión
La inversión en un solo activo no debe superar el veinte por ciento (20%) del portafolio, a excepción de los títulos soberanos con calificación AAA.
La inversión en títulos corporativos no bancarios no debe superar el veinticinco por ciento (25%) del portafolio y un solo emisor no debe superar el cinco por ciento (5%).
d) Intermediarios
La intermediación se efectuará exclusivamente a través de Primary Dealers en los Estados Unidos de Norteamérica o con instituciones que cuenten con la calificación de largo plazo de A-.
e) Duración
La duración del portafolio no podrá exceder los tres (3) años y la máxima duración permitida por instrumento no podrá superar los diez (10) años.
f) Otras restricciones
- Se prohíbe las inversiones en agencias de bancos o instituciones clasificadas como Off-Shore.
- Se prohíbe las inversiones en títulos de renta variable.
- Se prohíbe posiciones abiertas y compras o ventas cortas.
- Se prohíbe la inversión en derivados.
- Se prohíbe la inversión en deuda subordinada.
ARTÍCULO 6.- (MONTOS MÍNIMOS DE ADMINISTRACIÓN). El monto mínimo de administración es de $us50.000.000.- (CINCUENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por cada AFP. Las AFP´s establecerán la modalidad de ingresos y retiros de recursos del FCI administrados por el BCB.
ARTÍCULO 7.- (CUSTODIA DE VALORES). Se autoriza al BCB, bajo su normativa, definir la entidad de custodia en la cual estarán custodiados los valores del FCI, invertidos en el exterior. El BCB abrirá una cuenta específica a nombre de los recursos del FCI administrados.
ARTÍCULO 8.- (VALORACIÓN). Los títulos se valorarán diariamente utilizando el precio de mercado, obtenido en el sistema de información económico – financiero internacional Bloomberg. Las inversiones efectuadas con los recursos del FCI serán registradas contablemente en un centro independiente del balance del BCB.
ARTÍCULO 9.- (CONTRATOS). El BCB suscribirá un contrato de servicios, en calidad de mandatario, con cada una de las AFP’s, sujeto a la normativa vigente y al presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- (COMISIONES). El BCB recibirá una comisión por sus servicios, la cual será fijada en el contrato de administración a suscribirse con cada AFP.
ARTÍCULO 11.- (INFORMACIÓN Y CONTROL). El BCB proporcionará a la SPVS y a las AFP’s información diaria respecto a las inversiones efectuadas y a la valoración de los títulos del portafolio.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda MINISTRA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINA DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Maria Magdalena Cajías de la Vega.