DECRETO SUPREMO Nº 29182
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 29090 de 4 de abril de 2007, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios señalados en Anexo que forma parte del citado Decreto Supremo.
Que el Articulo 5 de la Decisión 370 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, establece que un país miembro podrá diferir la aplicación del Arancel Externo Común por un período máximo de tres (3) meses prorrogables a juicio de la Secretaría General de esa Comunidad, para atender Situaciones de Emergencia Nacional.
Que la Resolución N° 060 de la Secretaría General de la Comunidad Andina considera como casos de emergencia las situaciones ocasionadas por desastres naturales como lluvias, fenómenos climáticos y otros similares.
Que evaluada la situación ocasionada por las condiciones climáticas producto del Fenómeno de “El Niño”, los efectos de las mismas continúan incidiendo negativamente en la producción agropecuaria nacional y el abastecimiento a los principales centros de consumo del país, provocando escasez de alimentos de la canasta familiar, por lo que se hace necesario prolongar la vigencia de los mecanismos temporales que coadyuven a la atención de los damnificados y de situaciones de desabastecimiento de alimentos de primera necesidad.
Que el Artículo 27 de la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000, Para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, establece que declarada la situación de Desastre y/o Emergencia conforme a lo dispuesto en la citada Ley, entra en vigencia el régimen de excepción establecido en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.
Que el Decreto Supremo N° 29040 de 28 de febrero de 2007, declara Situación de Desastre Nacional por la presencia de efectos climáticos adversos provocados por el Fenómeno de “El Niño” 2006 – 2007.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el diferimiento temporal a cero por ciento (0%), del Gravamen Arancelario establecido en el Decreto Supremo N° 29090 de 4 de abril de 2007, por el plazo adicional de tres (3) meses, computable desde la fecha de vencimiento del plazo inicialmente establecido.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). La ampliación del diferimiento temporal alcanza a todos los productos y sus correspondientes Subpartidas Arancelarias establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 29090 de 4 de abril de 2007.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos; Hacienda; Producción y Microempresa; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.