DECRETO SUPREMO Nº 29175
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en nombre del Estado boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los Hidrocarburos y ejecutará las actividades de toda la cadena productiva.
Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058 crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplica en todo el territorio nacional a la producción de Hidrocarburos en boca de pozo, mismo que se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005.
Que el Artículo 79 de la Ley Nº 3058 establece que, bajo las condiciones de los Contratos de Operación, YPFB pagará por su parte las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la producción, más los impuestos que le correspondan.
Que el 2 de mayo de 2007, se protocolizaron los 44 Contratos de Operación firmados entre YPFB y las empresas petroleras.
Que como consecuencia de la firma de los contratos de operación con las empresas petroleras, YPFB, a partir de la fecha de protocolización de los mismos, asume la responsabilidad del pago del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
Que es necesario modificar el Reglamento actual del IDH, a fin de que se adecuen las normas a las operaciones que YPFB desarrolla a partir del 2 de mayo de 2007.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y las Empresas Petroleras.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se establecen las siguientes modificaciones al Reglamento de Aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28223.
II. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4.- (SUJETO PASIVO). En cumplimiento al Artículo 79 de la Ley Nº 3058, a efectos de los Contratos de Operación, YPFB en su calidad de Sujeto Pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias relativas al IDH.”
III. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5.- (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del IDH para cada producto y mercado, es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, multiplicado por el Porcentaje de Mercado asignado a cada campo y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado.
Base Imponible Petróleo
BIPETRÓLEO MERCADO INTERNO = å(PF c * %MI c * PPPMI)
BIPETRÓLEO MERCADO EXTERNO = å(PF c* %ME c * PPPME)
Donde:
BI |
= |
Es Base Imponible de Petróleo. |
C |
= |
Es igual a 1 hasta n campos. |
PF |
= |
Es la Producción Fiscalizada de Petróleo de cada campo. |
%MI |
= |
Es el Porcentaje de ventas de Petróleo determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPMI |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Petróleo realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
%ME |
= |
Es el Porcentaje de ventas de Petróleo determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPME |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Petróleo realizadas por YPFB en el Mercado Externo. |
Base Imponible Gas Natural
BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO = å(PF c * %MI c * PPPMI)
BIGAS NATURAL MERCADO EXTERNO = å(PF c * %ME c * PPPME c )
Donde:
BI |
= |
Es Base Imponible de Gas Natural. |
C |
= |
Es igual a 1 hasta n campos. |
PF |
= |
Es la Producción Fiscalizada de Gas Natural de cada campo. |
%MI |
= |
Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPMI |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Gas Natural realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
%ME |
= |
Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPMEc |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Gas Natural asignadas por YPFB a cada campo para el Mercado Externo. |
Base Imponible Gas Licuado de Petróleo
BIGLP MERCADO INTERNO = å(PF c * %MI c * PPPMI)
BIGLP MERCADO EXTERNO = å(PF c* %ME c * PPPME)
Donde:
BI |
= |
Es Base Imponible de GLP. |
C |
= |
Es igual a 1 hasta n campos. |
PF |
= |
Es la Producción Fiscalizada de GLP de cada campo. |
%MI |
= |
Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPMI |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
%ME |
= |
Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
PPPME |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Externo. |
A partir del momento en que entre en vigencia el Artículo 144 de la Ley N° 3058 mediante reglamentación respectiva, para efectos de la exención del IDH, se determinará la base imponible correspondiente al Gas Natural destinado al mercado interno (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), descontando de la producción fiscalizada de YPFB, del volúmen vendido en el mercado interno y del cálculo del Precio Promedio Ponderado del gas para el mercado interno, los respectivos volúmenes y precios del gas destinado al uso social y productivo en el mercado interno.”
IV. Se modifica el Párrafo segundo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
“El IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el penúltimo día hábil del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, pudiendo la Administración Tributaria prorrogar el plazo señalado, mediante Resolución Administrativa en casos excepcionales.”
V. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9.- (CONCILIACIÓN TRIMESTRAL). En caso de existir modificaciones en la base imponible del impuesto, como consecuencia de ajustes efectuados a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético u otras causas debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la administración tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.”
VI. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- (DETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE HIDROCARBUROS). Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto realizadas y efectivamente entregadas por YPFB en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, en base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno de Petróleo, Gas Natural y GLP:
Donde:
PPPpMI |
= |
Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización para el mercado interno para cada producto. |
PMI pv |
= |
Es el precio de cada venta del producto respectivo en el mercado interno. |
VMI pv |
= |
Es el volúmen o energía de cada factura del producto respectivo vendido(a) en el mercado interno por YPFB. |
v |
= |
Es cada una de las ventas según factura realizadas por YPFB en el mercado interno durante el mes de producción. |
p |
= |
Es el Petróleo, Gas Natural o GLP.
|
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo de Petróleo y GLP: