DECRETO SUPREMO Nº 29158
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece principios y normas generales que regulan las actividades hidrocarburíferas, disponiendo el aprovechamiento de los hidrocarburos y garantizando el abastecimiento al mercado interno, a través de planes, programas y actividades del sector hidrocarburífero.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece que uno de los objetivos generales de la política hidrocarburífera del país es la de ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado, garantizando a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional.
Que uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 3058 es la continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el Decreto Supremo N° 28380 de 5 de octubre de 2005, tiene por objeto establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo – GLP, como combustible en vehículos así como su transporte y comercialización indebida en garrafas.
Que el Decreto Supremo Nº 28788 de 7 de julio de 2006, modifica el Decreto Supremo N° 28380 estableciendo nuevos mecanismos para el transporte de GLP en garrafas, a objeto de optimizar el control sobre la distribución y comercialización de dicho combustible.
Que el Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006, tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Que el suministro y abastecimiento de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo, en el último tiempo se ha visto afectado en el país como consecuencia de actividades irregulares por personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos con el transporte, distribución y comercialización de estos productos.
Que el Gobierno Nacional ha visto necesario complementar los mecanismos establecidos en las disposiciones antes señaladas, con medidas que mejoren el control efectivo de distribución, transporte y comercialización de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo.
Que existe la necesidad de establecer mecanismos de coordinación institucional entre las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Superintendencia de Hidrocarburos y Ministerio Público, para frenar el contrabando, el agio, la especulación, el transporte no autorizado y el desvío de combustibles para actividades ilícitas.
Que existe la necesidad de autorizar a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional a coadyuvar a la Superintendencia de Hidrocarburos y Aduana Nacional en las acciones de control del transporte, distribución y comercialización de diesel oil, gasolinas y Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional, que realicen prácticas ilícitas en la distribución, transporte y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas.
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES).
I. La Aduana Nacional – AN, es la entidad responsable de la lucha contra el contrabando y el control del transporte de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
II. La Superintendencia de Hidrocarburos es la entidad responsable del control del transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas en el mercado interno. Se faculta a la Superintendencia de hidrocarburos retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas autorizados por el ente regulador, que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados, para su inmediato traslado a instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a objeto de que la Superintendencia de Hidrocarburos reasigne su destino final sin perjuicio de las acciones administrativa y penal correspondientes.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional apoyar de forma coordinada las acciones de control del transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). Toda persona natural o jurídica, pública o privada, miembros o representantes de organizaciones sociales que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas en almacenes, depósitos, tiendas de abarrotes o casas particulares, tienen la obligación de denunciar dichos actos ante autoridades del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Superintendencia de Hidrocarburos, AN, YPFB, Ministerio Público, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y los Gobiernos Municipales.
ARTÍCULO 6.- (PRESUPUESTO).
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales necesarios sujetos a la disponibilidad del Tesoro General de la Nación – TGN, previa presentación de las justificaciones correspondientes de la AN y de la Superintendencia de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
CONTROL, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 7.- (ASIGNACIÓN DE ÁREAS Y HORARIOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GLP EN GARRAFAS). La Superintendencia de Hidrocarburos asignará áreas y horarios de distribución y de comercialización de GLP en garrafas a las empresas distribuidoras respectivas y cuando corresponda, reasignará dichas áreas.
ARTÍCULO 8.- (IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DISTRIBUIDORES DE GLP EN GARRAFAS).
I. Dentro del plazo perentorio de quince (15) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas que hayan sido autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos, deberán ser pintados en su integridad con el color asignado para el área, sea esta urbana o provincial.
II. Los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas pertenecientes a agencias cantonales, serán pintados en su integridad de acuerdo al color asignado por la empresa engarrafadora que corresponda, en el plazo precedentemente establecido.
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIÓN DE PORTAR DOCUMENTOS – GLP EN GARRAFAS). El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero – COA y toda autoridad competente al momento de efectuar el control del transporte de GLP en garrafas, deberá exigir a los distribuidores de GLP en garrafas o agencias cantonales, la siguiente documentación:
Para las empresas distribuidoras de GLP en garrafas: factura de compra de producto, licencia de operación vigente y orden de despacho.
Para las Agencias Cantonales: Contrato vigente con la empresa engarrafadora que corresponda, factura y orden de despacho.
Para los Vehículos de Transporte de Garrafas de GLP: factura, orden de entrega, cantidad, hora y fecha de despacho, destino y placa de circulación del vehículo.
ARTÍCULO 10.- (TRANSFERENCIA DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GLP EN GARRAFAS Y ESTACIONES DE SERVICIO). La transferencia de empresas distribuidoras de GLP en garrafas y estaciones de servicio de combustibles líquidos, se efectuará únicamente cuando las mismas no tengan obligaciones pendientes de cumplimiento, ni se encuentren con procedimientos administrativos en curso. A tal efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos emitirá la correspondiente certificación que será requisito indispensable para el trámite de transferencia.
ARTÍCULO 11.- (NORMAS DE CONTROL RELATIVAS AL DIESEL OIL Y LAS GASOLINAS). Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje hasta las estaciones de servicio, serán controlados mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:
1. PARTE DE SALIDA: Al momento de realizar la entrega de diesel oil y gasolinas a camiones cisternas u otros medios de transporte autorizados, los responsables de las Plantas de Almacenaje, a cargo de personas del sector privado o a cargo de YPFB, deberán emitir un Parte de Salida, que debe contener los siguientes datos: Placa de control, tipo de producto, volumen total entregado, número de los precintos de seguridad, ruta autorizada, lugar de destino, plazo y nombre de la estación de servicio del lugar de destino a la que debe realizar la entrega.
Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos:
Autorización de compra local y Hoja de Ruta, emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas.
Factura de compra y orden de despacho sellada por la Planta de Almacenaje despachante.
2. PARTE DE RECEPCIÓN: Al momento de la recepción de diesel oil y gasolinas, la Estación de Servicio de destino autorizada, deberá emitir un Parte de Recepción que debe contener los siguientes datos: Placa de control, especificación del tipo de producto recibido, volumen total al momento de la recepción, número de los precintos de seguridad, número de orden de compra local, número de hoja de ruta, lugar y fecha en la que el camión cisterna está entregando los combustibles.
Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas o localidades fronterizas, serán emitidos por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Los operadores que incurran en las infracciones establecidas en el presente Artículo serán pasibles a las sanciones establecidas en el parágrafo II del Artículo 9.”
ARTÍCULO 12.- (REGISTRO DE COMERCIALIZACIÓN). Las Estaciones de Servicio que comercialicen diesel oil y gasolinas están obligadas a contar con registro de recepción de los volúmenes diarios y la venta diaria de los mismos, información que será remitida a la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 13.- (ACTIVIDADES PREPARATORIAS PARA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y AGIO). Se considera actividades preparatorias para la comisión de los delitos de contrabando y agio de GLP en garrafas, las siguientes actividades:
PARA GLP EN GARRAFAS:
Comercialización de GLP en garrafas a precios diferentes a los fijados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Transporte y comercialización de GLP en garrafas, por las distribuidoras de GLP en garrafas, fuera del área y horario establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Entregar, depositar o almacenar GLP en garrafas en lugares distintos a sus plantas de distribución, autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Comercializar GLP en envases o bajo las formas no autorizadas para el efecto a quienes no tienen licencia de operación o autorización emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, por parte de las empresas engarrafadoras.
Trasvasijado de GLP de una garrafa a otra o a otro envase diferente.
No portar los documentos requeridos en el Artículo 9.
El tránsito de vehículos autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos fuera del área asignada.
Comercializar GLP en garrafas con menor peso o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento específico.
Violación de precintos de seguridad de las garrafas.
Entregar GLP en garrafas a tiendas de abasto.
PARA DIESEL OIL Y GASOLINAS:
Violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados en las estaciones de servicios.
Desvío de productos a otra estación de servicio u otro destino al autorizado.
Comercialización de carburantes con calidad fuera de las especificaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- (SANCIONES). Todas las actividades descritas precedentemente serán sancionadas de acuerdo al siguiente régimen, sin perjuicio de remitirse a los presuntos autores, coautores, cómplices, instigadores y toda otra persona que hubiere participado en dichos actos, ante el Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente.
PARA GLP EN GARRAFAS:
A las empresas distribuidoras de GLP en garrafas, que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en cualquiera de los incisos a) al j) del Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
Por una tercera infracción, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la suspensión de las actividades de distribución de GLP en garrafas por un periodo de cien (100) días.
PARA DIESEL OIL Y GASOLINAS:
Las Estaciones de Servicio que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del Artículo precedente, serán sancionadas por la Superintendencia de Hidrocarburos de la siguiente manera:
A las Estaciones de Servicio que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en los incisos a), b) y c) del Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
Por una tercera infracción, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la suspensión de las actividades de comercialización de combustibles líquidos, por un periodo de cien (100) días.
ARTICULO 15.- (FORMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE MULTAS). Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos instruir la suspensión de actividades de las empresas distribuidoras de GLP en garrafas, y de las estaciones de servicio que no hubieran cumplido con las sanciones pecuniarias impuestas, en tanto las mismas no sean pagadas.
ARTÍCULO 16.- (ACCIÓN PENAL).
I. Sin perjuicio de las sanciones administrativas descritas precedentemente y constituyéndose el agio, el peligro de estrago y el transporte de sustancias controladas delitos tipificados en los Artículos 226 y 208 del Código Penal y Artículo 55 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley, iniciará las acciones penales correspondientes, conforme a lo siguiente:
Las personas dependientes de las empresas autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos que transporten o comercialicen diesel oil y gasolinas sin autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal y por la Ley Nº 1008.
Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán secuestrados y puestos en conocimiento del Ministerio Público, y serán depositados por seguridad en instalaciones de YPFB.
Las personas así como los medios y unidades de transporte que no cuenten con la respectiva autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, que sean sorprendidos realizando el transporte o comercialización de diesel oil y gasolinas, serán remitidos al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes.
En consideración de que el diesel oil y las gasolinas constituyen productos inflamables, por seguridad serán depositados en instalaciones de YPFB al igual que los medios de transporte.
Las personas dependientes de las empresas distribuidoras de GLP que sean sorprendidas realizando el transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal.
II. La Superintendencia de Hidrocarburos, en la comisión de los delitos de agio y peligro de estrago, deberá constituirse en denunciante y parte civil.
III. Se faculta a YPFB comercializar el GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas que hubieran sido retenidos y depositados en YPFB. En este caso, el depósito queda suspendido y la medida en ningún caso dará lugar a resarcimiento de daños y perjuicios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas en el territorio nacional”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28380 de 5 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHICULOS AL USO DE GLP COMO COMBUSTIBLE). Se prohíbe el funcionamiento de talleres de conversión de vehículos al uso de GLP como combustible, debiendo la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos correspondientes, proceder al decomiso y destrucción pública de los equipos (kit) y los instrumentos utilizados para dicho propósito, mismos que se efectuarán en presencia del representante del Ministerio Público y de la Superintendencia de Hidrocarburos.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza la adjudicación, a título gratuito, a favor de la AN, de los vehículos automotores que provengan de procesos penales aduaneros, con resolución condenatoria ejecutoriada o rechazo de denuncia que dispone su comiso definitivo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
I. Se deroga el Parágrafo I del Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio del año dos mil siete
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES E INTERINA DE TRABAJO.