DECRETO SUPREMO Nº 29151
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia, con el objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional.
Que el Parágrafo II del Articulo 144 de la Constitución Política del Estado determina que la iniciativa privada recibirá el estimulo de cooperación del Estado, cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Que la Ley N° 1962 de 23 de marzo de 1999, declara en emergencia a los sectores agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y economía campesina, por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa que ocasionaron graves pérdidas y perjuicios a la producción agropecuaria.
Que la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, prioriza la atención al pequeño productor con servicios crediticios.
Que el Decreto Supremo N° 29043 de 28 de febrero de 2007, autoriza al Ministerio de Hacienda ampliar el plazo de amortización para la cancelación de las deudas otorgadas en Fideicomiso al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, con destino a la concesión de créditos a los pequeños productores agropecuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 25453 de 9 de julio de 1999, N° 25849 de 21 de julio de 2000 y N° 26164 de 27 de abril de 2001.
Que para aminorar el impacto económico de los desastres naturales registrados en el país en la presente gestión, que han influido significativamente en la capacidad de pago de los pequeños productores agropecuarios, se hace necesario modificar los alcances del Decreto Supremo N° 29043, a otras fuentes de financiamiento administradas por el FONDESIF.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se faculta al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, efectuar reprogramaciones de los créditos que haya otorgado en términos y condiciones que beneficien al prestatario final, con un saldo a capital no mayor a $us10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), hasta un plazo de catorce (14) años, incluidos tres (3) años de gracia, cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 5 y 7 del Decreto Supremo N° 29043 de 28 de febrero de 2007 y sobre la cartera no comprendida dentro de su alcance.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.