DECRETO SUPREMO Nº 29138
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, establece la obligación que tiene el Estado de defender el capital humano, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
Que el Artículo 33 de la Norma Fundamental, establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, tiene por objeto establecer el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, dispone que los Afiliados que hubieran realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la fecha de inicio, tienen derecho a la Compensación de Cotizaciones, a cargo del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que el Artículo 68 de la Ley Nº 1732, establece que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamenta los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones, para la emisión y el pago de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, con Compensación de Cotizaciones.
Que el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004, amplía el plazo para la presentación de solicitudes de Gastos Funerarios del Fondo de Capitalización Individual, estableciendo además el grado de prelación entre los solicitantes.
Que el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27824 de 3 de noviembre de 2004, incorpora la Artritis Reumatoidea a la Lista de Enfermedades Profesionales del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI, como enfermedad profesional aplicable para el sector minero y minero cooperativista.
Que el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, refiere que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben habilitar el Registro de Fallecidos para la Compensación de Cotizaciones – RFCC, de personas con derecho a la Compensación de Cotizaciones que no se hubieran registrado como afiliadas y hubieran fallecido.
Que se ha evidenciado la necesidad de complementar y adecuar la reglamentación de la Compensación de Cotizaciones del Sistema de Reparto y de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 28 de mayo de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar la reglamentación concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, así como la normativa del Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones.
CAPÍTULO I
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
ARTÍCULO 2.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES PARA DERECHOHABIENTES DE FALLECIDOS ANTES DE LA FECHA DE INICIO). Los derechohabientes de los asegurados que hubiesen fallecido antes de la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo – 1 de mayo de 1997 – sin haber accedido a una renta o pago y que no hubiesen obtenido una renta por muerte del citado régimen, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones originada en los aportes que hubiese efectuado el titular en el Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO DE FALLECIDOS PARA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. Se amplía el contenido del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, disponiendo que las Administradoras de Fondos de Pensiones, consignen en el Registro de Fallecidos para la Compensación de Cotizaciones a:
Afiliados fallecidos sin cobertura para las prestaciones por muerte del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Afiliados fallecidos por los cuales no se hubiese presentado una solicitud de pensión por muerte en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, dentro del vencimiento establecido en la norma vigente.
Asegurados fallecidos antes de la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio, sin haber accedido a una renta o pago del Sistema de Reparto o sin haber generado una renta por muerte en el citado régimen.
El pago de la Compensación de Cotizaciones para los Derechohabientes de los afiliados y asegurados fallecidos y consignados en el Registro de Fallecidos para la Compensación de Cotizaciones, se efectuará mediante las Administradoras de Fondos de Pensiones previa verificación del cumplimiento de las edades mínimas requeridas en el Sistema de Reparto, por parte del Titular fallecido, siguiendo el procedimiento establecido para el pago de Compensación de Cotizaciones.
II. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en coordinación con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto queda encargada de reglamentar el presente Artículo.
CAPÍTULO II
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO
ARTÍCULO 4.- (SOLICITANTES DE GASTOS FUNERARIOS DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL). Se reemplazan los textos de los Párrafos segundo y tercero del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, con los siguientes textos:
“Pasados los seis (6) meses y hasta el mes dieciocho (18) inclusive, a partir de la fecha de fallecimiento, podrán solicitar el pago de Gastos Funerarios, el cónyuge o conviviente supérstite, los hijos (as), los hermanos (as) o padres y cuando exista más de una solicitud, se deberá cumplir el orden de prelación para pagos, establecido en el Código Civil.
El cónyuge o conviviente acreditará su condición mediante la presentación del Certificado de Matrimonio o Libreta de Familia o el Testimonio de declaración judicial de convivencia o matrimonio de hecho, según corresponda y los hijos (as), hermanos (as) o padres mediante Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia.
Las solicitudes de Gastos Funerarios del Fondo de Capitalización Individual, que a la fecha no se hubiesen pagado por haber sido presentadas por los hijos y hermanos mayores de 18 años, deberán ser pagadas siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004 y Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo”.
ARTÍCULO 5.- (SOLICITANTES DE GASTOS FUNERARIOS DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA). Se reemplazan los textos de los Párrafos segundo y tercero del Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004, con los siguientes textos:
“Pasados los seis (6) meses y hasta el mes dieciocho (18) inclusive, a partir de la fecha del fallecimiento, podrán solicitar el pago de Gastos Funerarios, el cónyuge o conviviente supérstite, los hijos (as), los hermanos (as) o padres y cuando exista más de una solicitud se deberá cumplir el orden de prelación para pagos, establecido en el Código Civil.
El cónyuge o conviviente acreditará su condición mediante la presentación del Certificado de Matrimonio o Libreta de Familia o el Testimonio de declaración judicial de convivencia o matrimonio de hecho, según corresponda, y los hijos (as), hermanos (as) o padres mediante Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia.
Las solicitudes de Gastos Funerarios del Fondo de Capitalización Colectiva, que a la fecha no se hubiesen pagado por haber sido presentadas por los hijos y hermanos mayores de 18 años, deberán ser pagadas siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004 y Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo”.
ARTÍCULO 6.- (CALIFICACIÓN INTEGRAL). La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en la etapa de revisión del Dictamen o de la fecha de Invalidez/Fallecimiento, se encuentra obligada a calificar integralmente el caso, debiendo pronunciarse sobre el grado, causa y origen, y fecha de invalidez en las Prestaciones por Invalidez; en las prestaciones por muerte, deberá pronunciarse sobre causa y origen, y fecha de fallecimiento. Los pronunciamientos de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se efectuarán mediante Resolución Administrativa.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE REPARTO
ARTÍCULO 7.- (ARTRITIS REUMATOIDEA). Se incorpora la Artritis Reumatoidea como enfermedad profesional, dentro de las enfermedades profesionales sujetas a calificación en el Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA É INTERINO DEL AGUA, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Carlos Villegas Quiroga, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez,