DECRETO SUPREMO Nº 29133
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 61 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que el Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en poblaciones menores y en el área rural, donde no puedan ser atendidas exclusivamente por la iniciativa privada.
Que en algunas poblaciones menores y del área rural donde la energía eléctrica no llega a través de redes convencionales u otra fuente energética y que por tal efecto son consideradas las regiones más deprimidas del país, el principal combustible empleado para la generación de energía eléctrica es el Diesel Oil.
Que mediante Decreto Supremo N° 25588 de 19 de noviembre de 1999, fue adjudicada la licitación pública nacional e internacional MCEI/YPFB/UR/LIC de las refinerías Gualberto Villarroel y Guillermo Elder Bell, a favor del consorcio “Asociación Petrobras Bolivia S.A – Pérez Companc Internacional” , actualmente denominada Petrobras Bolivia Refinación – PBR S.A.
Que el Paragrafo III del Artículo Único del Decreto Supremo N° 28551 de 22 de diciembre de 2005, establece que la Empresa Petrobrás Bolivia de Refinación – PBR S.A., comercializará el Gas Oil, sin intermediarios, a las cooperativas, empresas y otras instituciones generadoras de energía eléctrica, autorizadas por el actual Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Electricidad y Energías alternativas, conjuntamente con el actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Comercialización e Industrialización.
Que se entiende a efectos de definición por Gas Oil, el Diesel Oil a precio subvencionado y destinado únicamente a la generación de energía eléctrica, por empresas, cooperativas, gobiernos municipales y otras entidades generadoras de electricidad, en sistemas aislados del país.
Que mediante Resolución SSDH 583/2001 de 16 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Hidrocarburos estableció el precio para el Gas Oil a 1,10 Bs/Litro.
Que la demanda de energía eléctrica en todos los sistemas aislados, por efecto del crecimiento de cada uno de ellos, se ha incrementado en los últimos años, por lo que es necesario contar con una mayor cantidad mensual de combustible para la operación en esos sistemas aislados.
Que mediante Decreto Supremo N° 26844 de 16 de noviembre de 2002, se deroga el Artículo 3 y la segunda tabla del anexo correspondiente a los ajustes de precios del Gas Oil, del Decreto Supremo N° 25982 de 16 de noviembre de 2000.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28551, se modifican las asignaciones de volúmenes anuales de Gas Oil para asegurar la operación adecuada en beneficio de los usuarios finales de los sistemas aislados del país y se fijan los volúmenes a ser distribuidos entre el mes de diciembre de la gestión 2005 hasta la gestión 2007, quedando abrogado el Decreto Supremo N° 25982.
Que es necesario continuar asignando los máximos volúmenes anuales de Gas Oil, a fin de asegurar la operación adecuada y el suministro de energía eléctrica a los usuarios finales de los sistemas aislados del país.
Que el Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es el órgano encargado de realizar el seguimiento a la correcta utilización del combustible autorizado.
Que la Resolución Bi – Ministerial Nº 040 de 8 de noviembre de 2004 establece los criterios para la autorización de las asignaciones de combustible a precio subvencionado.
Que es política del gobierno generar condiciones para facilitar el acceso al servicio publico de electricidad a todos los habitantes del país.
Que dentro las nuevas políticas energéticas del gobierno central, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, se ejecutan proyectos de electrificación, con el propósito de sustituir la generación de energía eléctrica por medio de combustible subvencionado y otorgando de esta manera el suministro de dicho energético constante, confiable y de mejor calidad.
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto asegurar la continuidad del suministro de Gas Oil para generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.
ARTÍCULO 2.- (ASIGNACIÓN DE VOLUMEN DE GAS OIL).
I. El Gobierno Nacional, a través de las entidades pertinentes, continuará autorizando las asignaciones de volúmenes máximos de Gas Oil a los operadores de generación de energía eléctrica de los sistemas aislados del país, con el propósito de asegurar la operación adecuada del suministro de electricidad a los usuarios finales de dichos sistemas, mientras se desarrollen otras alternativas energéticas para la sustitución del combustible subvencionado.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, conjuntamente el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Industrialización y Comercialización, identificarán a las instituciones beneficiarias y autorizarán mediante Resoluciones Bi – Ministeriales el volumen de asignación mensual de Gas Oil que técnicamente corresponda, para los diferentes sistemas aislados del país.
III. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, evaluará y analizará las solicitudes de asignación de volúmenes de Gas Oil de las cooperativas, empresas y otras generadoras de energía eléctrica.
IV. Para nuevos sistemas aislados que soliciten asignaciones de Gas Oil, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, conjuntamente el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Industrialización y Comercialización, evaluará y analizará la procedencia de dicha solicitud de acuerdo a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la política hidrocarburífera, proyectos de cambio de matriz energética y normas vigentes.
Las Resoluciones Bi – Ministeriales, serán remitidas oportunamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y al operador solicitante de este beneficio.
ARTÍCULO 3.- (COMERCIALIZACIÓN DE GAS OIL).
I. La Empresa Petrobras Bolivia Refinación – PBR S.A., deberá comercializar el total del remanente de los volúmenes de Gas Oil, autorizados por el Decreto Supremo N° 28551 de 22 de diciembre de 2005, al precio máximo final establecido en la norma antes mencionada.
II. YPFB asegurará por su cuenta la continuidad de la comercialización de Gas Oil a las cooperativas, empresas y otras instituciones generadoras de energía eléctrica, autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, conjuntamente el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Industrialización y Comercialización, una vez que los volúmenes remanentes autorizados por el Decreto Supremo Nº 28551, no abastezcan el total de los volúmenes asignados.
ARTÍCULO 4.- (PRECIO DE COMERCIALIZACIÓN DEL GAS OIL). YPFB debe comercializar el Gas Oil al precio máximo final publicado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Al efecto, se tomará como referencia el valor determinado en la Resolución Administrativa N° 0583/2001 de 16 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 5.- (CRITERIOS COMPLEMENTARIOS PARA ASIGNACIONES DE GAS OIL). Para futuras asignaciones de volúmenes de combustible Gas Oil, las Cooperativas y otras instituciones que así lo soliciten, deberán cumplir con la instalación de equipos de medición para el correcto control del uso de los volúmenes de combustible subvencionado asignado, en el plazo que determine el Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas.
Para tal efecto, el Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas deberá definir mediante normativa el tipo de equipos de medición que deben ser instalados, según las características técnicas de cada operador y el plazo de instalación de los mismos.
ARTÍCULO 6.- (PRIORIZACIÓN DEL CAMBIO DE LA MATRIZ ENERGÉTICA). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía será responsable de priorizar proyectos que sustituyan el diesel oil, dentro del marco del Programa de Cambio de la Matriz Energética en los sistemas aislados que actualmente utilizan dicho combustible para la generación de electricidad.
ARTÍCULO 7.- (SANCIONES). Además de las sanciones establecidas en la Resolución Bi – Ministerial N° 040/2004 de 8 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de Servicios y Obras Publicas y el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, vigente a la fecha, las entidades beneficiarias con la asignación de Gas Oil se someten a las responsabilidades establecidas en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 8.- (SUBVENCIÓN). El Tesoro General de la Nación – TGN, transferirá a YPFB los recursos necesarios para el cumplimento del presente Decreto Supremo, a través de los mecanismos convenientes y procedimientos operativos vigentes. Al efecto, los Ministerios de Hacienda; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Hidrocarburos y Energía, emitirán la Resolución correspondiente en un plazo no mayor a quince (15) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. YPFB deberá realizar las acciones administrativas y operativas correspondientes, a objeto de la implementación del presente Decreto Supremo.
II. En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computable a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, YPFB deberá asumir de manera directa la logística de entrega de Gas Oil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Con el objeto de asegurar la continuidad del suministro de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de Gas Oil, Petrobrás Bolivia de Refinación – PBR S.A., a instancias de YPFB, asegurará la comercialización de los volúmenes de Gas Oil asignados, sin alterar el precio de comercialización vigente, hasta que se cumpla lo establecido en la disposición transitoria primera del presente decreto.
II. Petrobrás Bolivia de Refinación – PBR S.A, recibirá la compensación derivada del diferencial de precios existente entre el Diesel Oil y el Gas Oil y costos inherentes a su comercialización, determinados en la Resolución señalada en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, a través de YPFB, de acuerdo a lo establecido en el mismo Artículo.
III. El cumplimiento de la presente disposición transitoria, no impide la aplicación del Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26844 de 16 de noviembre de 2002.
II. Se Abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda; Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Victor Cáceres Rodríguez