DECRETO SUPREMO N° 29130
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
Que la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, norma las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establece los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 3058, establece la refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, como empresa autárquica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, para que participe de todas las actividades petroleras a nombre y representación del Estado boliviano, ejerciendo el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos en la suscripción de contratos petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 3058, señala que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero, tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales, a favor de YPFB para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación con terceros. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
Que el Artículo 35 de la Ley N° 3058, dispone que las áreas de interés hidrocarburífero, reservadas a favor de YPFB, podrán ser adjudicadas sin necesidad de llevar adelante un proceso de licitación pública internacional.
Que el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28701, establece que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, comercialización, distribución e industrialización de hidrocarburos en el país.
Que en representación del Estado boliviano, YPFB podrá seleccionar las mejores opciones de inversión en caso de asociarse con terceros, tomando en cuenta los acuerdos y convenios sobre cooperación en el sector hidrocarburífero y energético suscritos por el Estado.
Que dentro del marco de las normas antes señaladas, es necesario reglamentar los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058, con relación a las áreas de interés hidrocarburífero, tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales, reservadas a favor de YPFB, para que esta empresa autárquica de derecho público desarrolle las actividades de exploración y explotación por sí o en asociación con terceros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE
YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reservar y adjudicar áreas de interés hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y establecer los mecanismos de asociación a ser aplicados para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación.
ARTÍCULO 2. (RESERVA Y ADJUDICACIÓN DE ÁREAS DE INTERÉS HIDROCARBURÍFERO). De conformidad a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se reservan veintiuna (21) áreas de interés hidrocarburífero a favor de YPFB (Áreas Reservadas), que se encuentran en Zonas Tradicionales y No Tradicionales y están definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM, PSAD-56), detalladas en el ANEXO del presente Decreto Supremo.
Las Áreas Reservadas a favor de YPFB, se otorgan, conceden y adjudican a la indicada empresa estatal a objeto de su exploración y explotación, por sí o en asociación.
ARTÍCULO 3.- (EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN).
I. La ejecución de las actividades de exploración y explotación en las Áreas Reservadas a favor de YPFB, otorgadas, concedidas y adjudicadas a la empresa estatal, podrán realizarse de las siguientes formas:
YPFB, de manera directa, mediante proyectos aprobados por su Directorio sobre la base de la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto; o
En asociación, mediante la conformación de Sociedades de Economía Mixta – SAM, donde YPFB tenga como mínimo el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de participación accionaria, y el control de la gestión y administración de la empresa, previa aprobación del Directorio de YPFB.
II. Para la ejecución de las actividades de exploración y explotación, en la forma prevista en el inciso a) del Parágrafo precedente, YPFB realizará dichas actividades de manera directa, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley N° 3058, cumpliendo las leyes, disposiciones reglamentarias y normas técnicas de la actividad petrolera.
III. Para la ejecución de las actividades de exploración y explotación, en la forma prevista en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo, YPFB y la SAM, debidamente constituida suscribirán, previa aprobación del Directorio de YPFB, un “Contrato de Exploración y Explotación de Áreas Reservadas”, cuyos aspectos generales serán establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Este contrato, una vez suscrito, deberá remitirse para su aprobación al Poder Legislativo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 59, Atribución 5ª de la Constitución Política del Estado.
IV. El “Contrato de Exploración y Explotación de Áreas Reservadas”, entre otras condiciones, establecerá que el socio de YPFB deberá transferir tecnología a favor de la SAM, así como capacitar a su personal y al de YPFB.
ARTÍCULO 4. (CONFORMACIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – SAM). La conformación de las SAM, a las que hace referencia el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, procederá conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y previo cumplimiento de una de las siguientes condiciones:
Que el (los) socio(s) o futuro(s) socio(s) de YPFB sea(n) empresa(s) que se encuentren dentro del alcance y el marco de acuerdos o convenios de cooperación energética en el sector hidrocarburífero, debidamente aprobados mediante ley, suscritos por el Estado boliviano y el Estado de origen de las empresas socias o futuras socias.
Que el (los) socio(s) futuro(s) hubiera(n) suscrito convenios de estudio para ejecutar actividades de exploración en una o más Área(s) Reservada(s) a favor de YPFB y que los resultados de dichos estudios sean favorables a criterio de la petrolera estatal.
Que el (los) socio(s) o futuro(s) socio(s) de YPFB sean empresas que hayan ganado una Licitación Pública Internacional, con relación a las Áreas que el Directorio no hubiere priorizado para la aplicación de las condiciones antes señaladas.
Al margen de estas condiciones, YPFB en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía reglamentará condiciones adicionales para que las compañías petroleras cumplan con otros criterios técnicos y financieros.
ARTÍCULO 5. (CONVENIOS DE ESTUDIO Y SELECCIÓN DE SOCIOS).
I. Se autoriza a YPFB la suscripción de convenios de estudio para ejecutar las actividades de exploración en Áreas Reservadas a favor de YPFB y posterior conformación de la SAM. Al efecto, se deberá cumplir las siguientes condiciones:
Los convenios de estudio para la exploración de Áreas Reservadas a favor de YPFB, deberán ser suscritos con empresas de reconocida capacidad, experiencia en la industria hidrocarburífera, solidez financiera y que acrediten una calificación de riesgo prudente, técnica y económicamente aceptada como óptima en la industria petrolera, según parámetros regionales o mundiales asumidos por el Directorio de YPFB, sobre la base de informes técnico y económico puestos a su consideración por el Presidente Ejecutivo de YPFB.
Los costos derivados de la ejecución de los convenios de estudio para la exploración de Áreas Reservadas a favor de YPFB, serán asumidos en su totalidad por la empresa que suscriba el Convenio.
YPFB no podrá suscribir más de un convenio de estudio para la exploración de una misma Área Reservada.
El plazo de vigencia del convenio de estudio suscrito con YPFB no será mayor a un (1) año calendario a partir de la fecha de su suscripción.
II. El informe final sobre el desarrollo del convenio de estudio, deberá contener de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente:
a) Informe geológico de los prospectos exploratorios.
b) Determinación del potencial hidrocarburífero de los prospectos.
c) Programa de las actividades exploratorias e inversiones.
d) Plan inicial preliminar de la futura explotación del proyecto e inversiones.
e) Evaluación del proyecto y análisis de riesgo.
f) Pronóstico de producción con los flujos de caja esperados.
g) Mapas geológicos, estructurales, análisis estratigráficos, capacidad productiva de los potenciales reservorios y sus características.
h) Propuesta de delimitación de área.
YPFB efectuará el análisis y evaluación del informe final del convenio de estudio, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, computable desde la fecha de su presentación, el mismo que deberá ser aprobado o rechazado.
III. Aprobado el informe final del convenio de estudio por parte de YPFB, se procederá a la conformación de la SAM. Si fuera rechazado el informe final del convenio de estudio, YPFB dará por concluido dicho convenio, no pudiendo suscribir un nuevo convenio de estudio con esa empresa para la misma área.
ARTÍCULO 6. (REVERSIÓN DE ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YPFB).
I. Si YPFB, en un plazo de diez (10) años, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, no hubiere ejecutado actividades de exploración en alguna de sus Áreas Reservadas, ésta se sujetará a licitación como Área Libre, de acuerdo a la reglamentación aplicable. En ningún caso, un Área Reservada en la que se hubiere logrado un descubrimiento comercial podrá ser considerada como Área Libre, debiendo procederse a su explotación por YPFB.
II. La devolución de Áreas en las que se hubieran realizado operaciones de exploración a través de la SAM, no significará la pérdida de su cualidad de Área Reservada. Las Áreas devueltas se sujetarán a un nuevo cómputo de un plazo de diez (10) años adicionales, a partir de la aceptación de la devolución.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28467 de 24 de noviembre de 2005 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los documentos suscritos por YPFB para el estudio de áreas de exploración y explotación con anterioridad al presente Decreto Supremo, deberán adecuarse a convenios de estudio, de acuerdo a la disponibilidad de las áreas señaladas en el Anexo indicado en el Artículo 2 y regirse conforme a los alcances del Artículo 5 de la presente norma.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.
ANEXO
ÁREAS DE INTERÉS HIDROCARBURÍFERO RESERVADAS PARA YPFB |
No. |
BLOQUES |
HECTÁREAS |
ZONA |
ÁREA |
DEPARTAMENTO |
1 |
MADRE DE DIOS |
500.000,00 |
19 |
NO TRADICIONAL |
PANDO |
2 |
RÍO BENI |
1.000.000,00 |
19 |
NO TRADICIONAL |
PANDO-LA PAZ-BENI |
3 |
MADIDI |
242.500,00 |
19 |
NO TRADICIONAL |
LA PAZ |
4 |
SECURE |
723.502,20 |
19 y 20 |
NO TRADICIONAL |
BENI-COCHABAMBA |
5 |
CEDRO |
124.275,00 |
20 |
TRADICIONAL |
SANTA CRUZ |
6 |
ALMENDRO |
98.375,00 |
20 |
TRADICIONAL |
SANTA CRUZ |
7 |
AZERO |
578.125,00 |
20 |
NO TRADICIONAL |
CHUQUISACA-SANTA CRUZ |
8 |
CAROHUAICHO |
456.975,00 |
20 |
TRADICIONAL |
SANTA CRUZ-CHUQUISACA |
9 |
IÑAU |
100.000,00 |
20 |
TRADICIONAL |
CHUQUISACA-SANTA CRUZ |
10 |
SAUCE MAYU |
45.750,00 |
20 |
TRADICIONAL |
CHUQUISACA |
11 |
ITACARAY |
58.750,00 |
20 |
TRADICIONAL |
CHUQUISACA |
12 |
HUACARETA |
196.250,00 |