DECRETO SUPREMO Nº 29122
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas, y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 3058, uno de los objetivos principales de la política hidrocarburífera es utilizar a éstos como un factor de desarrollo nacional e integral.
Que los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 3058 disponen que es la Superintendencia de Hidrocarburos el Ente Regulador de las actividades de Refinación, y entre sus atribuciones específicas está la de otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para actividades sujetas a regulación.
Que en el marco del Artículo 100 de la Ley N° 3058, la refinación debe asegurar su continuidad; garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica, permitir a los operadores, una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos, con excepción del impuesto a la remisión de utilidades al exterior y obtener un rendimiento adecuado y razonable; e incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.
Que el Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, dispone la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos, la recuperación de su propiedad, posesión y el control total y absoluto de éstos.
Que el mismo Decreto Supremo también establece que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de los hidrocarburos en el país.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28701 establece que YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios, tanto para el mercado interno como para la exportación.
Que es prioridad del Gobierno Nacional precautelar y garantizar el servicio público de refinación de hidrocarburos en el marco de la Ley N° 3058 y de los objetivos del Decreto Supremo N° 28701, en función de los intereses del Estado y del pueblo boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer normas sobre la comercialización de Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas, e instituir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB como único exportador de dichos productos, de acuerdo al Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto Supremo, YPFB y las empresas de refinación que se encuentren operando en territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (COMERCIALIZACIÓN).
I. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, YPFB será el único exportador de Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas. A este efecto, se entenderá por:
- Crudo Reconstituido. Los excedentes de mezcla de crudo reducido y otros cortes de hidrocarburos pesados no procesables con gasolinas livianas en diferentes porcentajes, para permitir su transporte por ductos.
- Gasolinas Blancas. Producto estabilizado de la destilación atmosférica con punto final de destilación (ASTM D-86) menor o igual a 330 grados Farenheit.
- Punto de Entrega. El Punto de medición de volúmenes del Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas salientes de una Refinería y al que puede accederse para su comercialización, que está localizado físicamente dentro de sus instalaciones.
II. YPFB será el único comprador en el mercado interno de los siguientes productos, a un precio de Punto de Entrega:
PRODUCTO |
PRECIO PUNTO DE ENTREGA ($US./BBL) |
Crudo Reconstituido |
30,35 |
Gasolinas Blancas |
31,29 |
III. Se autoriza a las empresas de Refinación que operan en territorio nacional, únicamente, comercializar en el mercado interno el Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas a favor de YPFB.
IV. Se autoriza a YPFB comprar en el mercado interno el Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas, y exportarlos a precios de mercado internacional.
V. En aplicación del Artículo 100 de la Ley N° 3058, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de ajustes de ingreso por concepto de comercialización de Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas a YPFB, para las empresas de refinación con capacidad de procesamiento menor o igual a cinco mil barriles por día (5.000 BPD) en base a información técnica y económica presentada por dichas empresas.
ARTÍCULO 4.- (OTRAS GASOLINAS). La elaboración de cualquier tipo de gasolina de exportación no contemplada en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes vigente, en forma previa a su producción, deberá ser autorizada por el Ente Regulador, a quién deberán presentar su solicitud para ser aprobada o rechazada.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- YPFB deberá realizar las acciones administrativas y operativas correspondientes para la implementación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION ABROGATORIA Y DEROGATORIA
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.