DECRETO SUPREMO Nº 29084
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 36 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, dispone que los seguros obligatorios sólo pueden ser establecidos por Ley y que deberán ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la entidad aseguradora; sus pólizas deberán ser uniformes y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS.
Que la Ley Nº 1883, en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Que el Artículo 37 de la Ley Nº 1883, establece la obligatoriedad para que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y que dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa en el territorio de la República; y que el capital máximo asegurado para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2300) Derechos Especiales de Giro por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo.
Que el Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, reglamenta el Artículo 37 de la Ley Nº 1883, regulando la aplicación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Que mediante Decretos Supremos Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998 y N° 27824 de 3 de Noviembre de 2004, se aprueba el Manual Único de Calificación del Grado de Invalidez y las disposiciones relativas a la constitución y funcionamiento de la Entidad Encargada de Calificar – EEC, respectivamente.
Que es necesario complementar algunos aspectos que fortalezcan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para el cumplimiento de los objetivos sociales que el Estado boliviano ha previsto para tal Seguro Obligatorio.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 19 de marzo de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el “Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003 y modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, para optimizar el uso del Capital Asegurado por concepto de Gastos Médicos, su fortalecimiento operativo y reglamentar la determinación del grado de incapacidad en este Seguro.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES E INCLUSIONES).
I. Se modifica el Inciso b) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:
“b) Vehículos de servicio público, son aquellos que prestan servicio remunerado al público. En este caso podrá diferenciarse el riesgo por clasificación URBANO – INTERPROVINCIAL, aspecto que de ninguna forma compromete la cobertura del seguro en todo el territorio de la República.”
II. Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:
“En los accidentes de tránsito en que intervengan dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo asegurado por ella.
Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunada y solidariamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras involucradas, en el plazo señalado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo y en proporciones iguales de no existir acuerdo entre aseguradoras. La conciliación entre compañías aseguradoras procederá una vez determinado el grado de participación de los vehículos.
En caso de que un accidente de tránsito involucre una bicicleta, la víctima será indemnizada por la entidad aseguradora del vehículo asegurado con SOAT; si el causante no posee el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, éste será responsable directo”.
III. Se incluye al final del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, el siguiente texto:
“La entidad aseguradora queda obligada a informar al accidentado, su apoderado, representante legal o derechohabientes, el monto del capital mínimo asegurado utilizado y el saldo remanente, en las oportunidades que éstos así lo requieran, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas corridas de efectuado el requerimiento. Tal comunicación deberá efectuarse por escrito, consignando la fecha en la que se emite la certificación. El incumplimiento a lo establecido precedentemente, será pasible de sanción por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, bajo la normativa vigente del sector”.
IV. Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 26.- (CALIFICACIÓN DE GRADO DE INVALIDEZ). Cuando el asegurado o su representante legal soliciten la calificación de grado de la invalidez a la Entidad Encargada de Calificar creada mediante Decreto Supremo Nº 27824 de 3 de noviembre de 2004, la entidad aseguradora queda obligada a requerir la señalada calificación en los términos establecidos en el presente Artículo, debiendo financiar su costo con recursos del capital mínimo asegurado, remanente del accidentado. Sólo en caso de no existir remanente suficiente, la entidad aseguradora queda liberada de esta obligación.
La Entidad Encargada de Calificar – EEC, a los efectos de la indemnización por Incapacidad Total permanente del SOAT, emitirá el Dictamen de Calificación de Grado de Invalidez dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de calificación, de conformidad al Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI, del Manual Único de Calificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998 y normas conexas. El costo de la calificación no podrá exceder de treinta y cinco (35) Derechos Especiales de Giro – DEG.
La Entidad Encargada de Calificar deberá notificar con el Dictamen de Calificación de Grado de Invalidez a la entidad aseguradora y al accidentado, en un plazo no mayor a los cinco (5) días calendario de emitido el Dictamen señalado. Los plazos de emisión y notificación del Dictamen de Calificación correrán a partir de que la EEC cuente con toda la información sobre el accidentado.
Contra el Dictamen de Calificación procederá el recurso de Revisión que se formulará ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación con el Dictamen de Calificación.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, emitirá la Resolución Administrativa correspondiente al recurso de Revisión, señalado en el Párrafo precedente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a esta Resolución procederá el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las Normas de Regulación Financiera.
Queda establecido que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, solamente emitirá criterio en instancia de revisión sobre aspectos técnico – médicos del Dictamen de invalidez, mediante Resolución Expresa.
El Centro Médico que atienda a accidentados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y que proporcione información inconsistente o tergiversada, será pasible a la acción legal que corresponda, de acuerdo a reglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.”
V. Se modifica el Inciso a) del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:
“a) Gastos Médicos: el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite haber prestado dichos servicios a la víctima, sin embargo, en caso de que el asegurado o cualquier persona relacionada con los heridos efectuase el pago por fuerza mayor, la entidad aseguradora debe rembolsar dichos gastos. El monto de estos gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente reglamento”.
VI. Se incluye al final del Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004, el siguiente texto:
“Dichas tarifas serán fijadas en base a costos sociales, de común acuerdo entre los Centros Médicos y las entidades aseguradoras autorizadas para la comercialización del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, en el marco de las Normas Básicas de Diagnóstico y Tratamiento de las contingencias del SOAT, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 708 de 3 de diciembre de 2003, no pudiendo exceder el precio promedio observado en el mercado para dichas atenciones prestadas a los usuarios de los Centros Médicos.
Los Centros Médicos y las entidades aseguradoras deberán presentar al Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la lista de tarifas completa y detallada a ser aplicada en la atención de los accidentados del SOAT.
El Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario desde la presentación de la lista de tarifas consensuada, procederá a publicarla mediante Resolución Ministerial para su aplicación a nivel nacional, a efectos del SOAT.
El Ministerio de Salud y Deportes y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS quedan encargados de difundir, para su aplicación, la Lista de Tarifas consensuada.”
ARTÍCULO 3.- (ENTIDAD ENCARGADA DE CALIFICAR). Se amplía el objeto único de la Entidad Encargada de Calificar, establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27824 de 3 de noviembre de 2004, al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con todas sus facultades y atribuciones técnico – médicas inherentes.
ARTÍCULO 4.- (TEXTO ORDENADO). Se autoriza a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, a compilar y publicar el Texto Ordenado del “Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo Nº 27900 de 10 de diciembre de 2004 y el presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR.EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.