DECRETO SUPREMO Nº 29059
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano asegurando la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo.
Que el Decreto Supremo Nº 28165 de 17 de mayo de 2005, complementa y modifica la reglamentación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en lo concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, estableciendo en su Artículo 11 que los afiliados que hubieran cumplido con el requisito de edad para acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y no alcancen al financiamiento de una pensión de al menos el setenta por ciento (70%) del Salario Base, pueden voluntariamente contratar con cualquier entidad de Seguro de Personas, autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, un Seguro Voluntario de Renta Temporal de doce (12), dieciocho (18) o veinticuatro (24) meses, siempre que cumplan las condiciones de elegibilidad señaladas en el Artículo 13 del citado Decreto Supremo.
Que el Artículo 12 de la misma norma autoriza a las Entidades Aseguradoras que administraban la Reserva Financiera, invertir dicha Reserva en pagarés suscritos por los afiliados que demuestren capacidad de acceso a una prestación de jubilación y que cumplan las condiciones de acceso en los términos de los Artículos 10 y 13, estableciendo este último Artículo las condiciones que deben cumplir los afiliados que deseen ser sujetos al programa de financiamiento del Seguro Voluntario de Renta Temporal.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28926 de 15 de noviembre de 2006, dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones administren en su integridad las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional, conforme los establece la Ley N° 1732, a partir de la publicación del citado instrumento legal hasta la fecha a ser determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, determinando como fecha de inicio de cobertura del periodo administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones el 1 de noviembre de 2006.
Que asimismo, el Artículo 5 instruye la transferencia del saldo de Reserva Financiera, que estaba en administración de la Entidades Aseguradoras, para que sea integrado en la Cuenta de Riesgos Profesionales a cargo de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que es necesario tomar las acciones correspondientes a efectos de brindar continuidad a los trámites de solicitudes del Seguro Voluntario de Renta Temporal.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 12 de marzo de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto transferir a las Administradoras de Fondos de Pensiones las facultades y responsabilidades asignadas a las Entidades Aseguradoras que administraban la Reserva Financiera, mismas que fueron establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo Nº 28165 de 17 de mayo de 2005, en todo lo que corresponde al Seguro Voluntario de Renta Temporal, brindando continuidad a los trámites de solicitudes de acceso a este Seguro.
ARTÍCULO 2.- (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES). Las facultades y responsabilidades asignadas a las Entidades Aseguradoras que administraban la Reserva Financiera, establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo Nº 28165 y las Resoluciones Ministeriales reglamentarias del citado Decreto Supremo, en todo lo que corresponde al Seguro Voluntario de Renta Temporal, serán asumidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
ARTÍCULO 3.- (ASIGNACIÓN). Las Administradoras de Fondos de Pensiones que administran la Reserva Financiera, invertirán en pagarés suscritos por sus correspondientes afiliados que califiquen para acceder al Seguro Voluntario de Renta Temporal.
ARTÍCULO 4.- (REGLAMENTACIÓN). La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, reglamentará mediante Resoluciones Administrativas los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
I. Se deroga el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 28165 de 17 de mayo de 2005
II. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.