LEY Nº 3728
LEY DE 31 DE JULIO DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. La Se modifica el Artículo 24 de la Ley N° 3364, ampliándose el plazo para la Asamblea Constituyente hasta el 14 de diciembre de 2007, conforme al siguiente procedimiento:
1) En caso de que todos los artículos sean aprobados en detalle por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, el texto final de la Nueva Constitución Política del Estado será aprobado mediante el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Constituyente. Ese Texto se remitirá al Presidente de la República de conformidad a la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente.
2) En caso de no lograrse los dos tercios de votos en uno o más artículos, en la etapa de detalle, se procederá conforme a lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.
1) Al concluir su trabajo y en caso de disenso las comisiones elaborarán dos informes, uno por mayoría, aprobado por mayoría absoluta de los miembros, y otro por minoría que será la segunda propuesta más votada a condición de que ésta no sea presentada o apoyada por constituyentes pertenecientes a la bancada responsable de la propuesta de mayoría.
La Asamblea en sesión plenaria aprobará ambos informes conjuntamente.
2) El proyecto de la Nueva Constitución Política del Estado será aprobado en grande por la plenaria, por mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los informes de minoría pasarán para su consideración a la fase de detalle.
3) El proyecto de la Nueva Constitución Política del Estado será aprobado en detalle por dos tercios de votos de los miembros presentes en la plenaria.
En caso de existir artículos que no alcancen la aprobación de dos tercios, esos artículos de los informes de mayorías y minorías, pasarán a la Comisión de Concertación a objeto de buscar consensos. En ésta Comisión de Concertación se tomará en cuenta tanto el informe de mayoría como el informe de minoría. El informe resultante será remitido a la plenaria para la aprobación por dos tercios de los votos de los miembros presentes.
4) Los artículos que no alcancen la votación de dos tercios de votos de los miembros presentes de la plenaria serán puestos a consideración del pueblo soberano. Para la redacción de la consulta se tomarán en cuenta los artículos aprobados por mayoría y minoría en los informes de comisión aprobados en la plenaria.
ARTÍCULO TERCERO. Con la finalidad de convocar a Referéndum dirimidor, la Asamblea Constituyente deberá remitir al Congreso Nacional los artículos que no hubiesen sido aprobados en detalle por dos tercios de votos de sus miembros, informando lo siguiente:
1) Los artículos que no hubiesen alcanzado la aprobación por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea en la fase de detalle, especificando:
a) Los artículos redactados y propuestos por mayoría de los miembros de la Asamblea, es decir, la primera opción más votada.
b) Los artículos redactados y propuestos por minoría, es decir, la segunda opción más votada.
2) Las concordancias de estos artículos con el resto del texto aprobado.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso de la República convocará, mediante Ley de la República, aprobada por dos tercios de los miembros presentes, a Referéndum dirimidor con carácter vinculante en un plazo no mayor a 120 días, computables a partir de la publicación de la norma para que mediante sufragio universal el pueblo boliviano dirima los artículos en controversia por mayoría absoluta de votos.
El Congreso de la República formulará las preguntas, en base a los informes y textos redactados de los artículos de mayoría y minoría aprobados por la Asamblea Constituyente.
Las preguntas deberán ser formuladas con claridad y precisión abarcando todos los artículos y temas motivo de la consulta y las concordancias necesarias con el texto completo de la Nueva Constitución.
El Congreso de la República no podrá modificar el texto de los artículos a ser sometidos a consulta ni las concordancias de los mismos.
ARTÍCULO QUINTO. La Corte Nacional Electoral organizará y ejecutará el Referéndum, conforme a las Leyes que regulan la materia. Concluido el proceso, la Corte Nacional Electoral remitirá los resultados finales al Presidente del Congreso Nacional.
ARTÍCULO SEXTO. El Presidente del Congreso Nacional remitirá los resultados finales del Referéndum Dirimidor a la Directiva de la Asamblea Constituyente, la que convocará a sesiones de manera inmediata, para que los artículos dirimidos en la Consulta Popular sean incorporados al texto de la Nueva Constitución Política del Estado; artículos que no podrán ser modificados ni interpretados, respetando la decisión del pueblo soberano.
La Asamblea Constituyente, por dos tercios de sus miembros presentes aprobará el texto final de la Nueva Constitución Política del Estado en un plazo no mayor a 30 días, computables a partir de la fecha de la convocatoria.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente en la redacción del texto de la Nueva Constitución Política del Estado, de manera obligatoria cumplirá los resultados del Referéndum convocado mediante Ley de Convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales de 6 de marzo de 2006 No. 3365, aplicando lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la mencionada Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Concluido el proceso de aprobación, la Presidencia de la Asamblea Constituyente remitirá el texto final de la Nueva Constitución Política del Estado al Poder Ejecutivo, el que convocará a Referéndum Constituyente, a ser realizado en un plazo no mayor a ciento veinte días computables a partir de la publicación del Decreto de Convocatoria.
En el Referéndum Constituyente, el pueblo boliviano refrendará por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la Nueva Constitución en su totalidad.
El resultado del referéndum es vinculante, en consecuencia de cumplimiento obligatorio e inexcusable por todos los bolivianos.
ARTÍCULO NOVENO. Se prohíbe el uso de recursos de cualquier entidad del sector público en sus niveles Nacional, Departamental y Municipal para los dos Referéndum previstos en la presente Ley. La Corte Nacional Electoral es la única encargada de difundir publicidad con recursos públicos para fines informativos y educativos, velando por el respeto a los principios de imparcialidad y transparencia.
ARTÍCULO DÉCIMO.
1) En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 3364, el Tesoro General de la Nación adoptará las previsiones respectivas para atender los requerimientos financieros de la Asamblea Constituyente.
2) Se autoriza al Tesoro General de la Nación la asignación de una partida extraordinaria para atender los requerimientos financieros de la Corte Nacional Electoral para la organización y ejecución de los dos referéndum establecidos en la presente Ley
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Todos los países, organismos oficiales y no gubernamentales, nacionales o extranjeros, deberán registrar, ante la Directiva de la Asamblea Constituyente los datos del personal, montos erogados e informe de actividades que realizaron en apoyo a la Asamblea Constituyente; información que tendrá carácter público.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Quedan derogados los Artículos 26, 30 y 31 de la Ley N° 3364 de 6 de marzo de 2006 y modificados los Artículos 24 y 25 en los términos establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓNES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Las y los Constituyentes cumpliendo el plazo establecido en el primer parágrafo del Articulo Primero, conservan su mandato hasta la entrega del texto final de la Nueva Constitución Política del Estado para el Referéndum Constituyente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. El Ministerio de Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la integridad física de los constituyentes, así como el libre ingreso al hemiciclo y las comisiones que integran la Asamblea.
En caso de existir riesgos de agresiones o actos de violencia que pongan en peligro la integridad física de' los Constituyentes e impidan su libre acceso al hemiciclo, la Presidencia en coordinación con los miembros de la Directiva suspenderán la Sesión hasta que existan las condiciones de seguridad necesarias que garanticen el acceso de quienes se encuentran impedidos de ingresar a los recintos de la Asamblea Constituyente.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de agosto de dos mil siete años.
Fdo. Álvaro Marcelo García Linera, José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Orlando P. Miranda Valverde, Jorge Milton Becerra Monje..
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.