LEY Nº 3740
LEY DE 31 DE AGOSTO DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. (Exclusión Alícuota Adicional).- La actividad extractiva de hidrocarburos sujeta a Contratos de Operación queda excluida de la aplicación de la “alícuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables”, establecida en el Artículo 51ª bis de la Ley 843.
Artículo 2. (Planes de Desarrollo y Programas de Trabajo).- Los Planes de Desarrollo y Programas de Trabajo, aprobados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a ser ejecutados por el Titular de los Contratos Petroleros, debe asegurar la máxima recuperación final de las reservas y la eficiente explotación técnica y económica de los hidrocarburos, de acuerdo a prácticas internacionalmente aceptadas en la industria petrolera, para garantizar el abastecimiento y el desarrollo de los mercados interno y externo.
Artículo 3. (Abastecimiento de los Mercados).- En cumplimiento a lo establecido en al Artículo 139º de la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario, debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, comercial e industrial y el transporte. Asimismo promoverá las iniciativas de industrialización de los hidrocarburos en el país.
Toda persona que promueva la interrupción de las actividades a que se refiere el Artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, será sancionada conforme a lo establecido en el Artículo 214 del Código Penal.
Artículo 4. (Costos Recuperables).- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, deberá emitir el Reglamento de Costos Recuperables, el mismo que establecerá las condiciones y parámetros para el reconocimiento y aprobación expresa de dichos Costos por parte de YPFB, siempre que éstos sean útiles, utilizables y utilizados.
Artículo 5. (Costos No Recuperables).- De conformidad a lo establecido en los Contratos de Operación, son Costos No Recuperables el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el impuesto sobre remesas a beneficiarios del exterior.
Artículo 6. (Transparencia de la Información).- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos publicará semestralmente y con carácter oficial, en su página Web institucional y por escrito mediante comunicaciones oficiales, toda la información referida a los Costos Recuperables y al cálculo realizado para la determinación de la participación de YPFB y de las empresas petroleras en los beneficios de la actividad de hidrocarburos.
Esta información de acuerdo a los Anexos D, F y G de los Contratos de Operación suscritos entre YPFB y las empresas petroleras, deberá contener al menos para cada Campo, lo siguiente:
1. Costos de personal de las empresas operadoras
2. Costos de movilización y desmovilización del personal
3. Costos de transporte y reubicación del personal
4. Costos de materiales
5. Impuestos, Regalías y Participaciones, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), tasas, patentes, contribuciones y compensaciones e indemnizaciones.
6. Diferencias de cambio.
7. Protección al medio ambiente, seguridad industrial y salud ocupacional.
8. Costos legales.
9. Seguros, costos de administración y servicios
10. Depreciación de los activos fijos.
11. Volúmenes de producción, precios e ingresos brutos de los hidrocarburos por cada componente (gas natural, líquidos, etc) tanto para el mercado interno como externo.
12. Inversiones realizadas
13. El índice B.
Este sistema de información deberá ser implementado dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente Ley.
Artículo 7. (Certificación de Reservas).- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante licitación internacional, deberá contratar empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos, para certificar el nivel efectivo de dichas reservas en el país.
Para los propósitos del desarrollo estratégico del sector, YPFB queda autorizado para realizar todas las acciones necesarias que le permitan por cuenta propia efectuar la certificación de reservas de hidrocarburos en el país.
YPFB, hasta el 31 de marzo de cada año, deberá publicar el nivel de reservas certificadas existentes en el país al 1º de enero de dicho año, exceptuando la gestión 2008 cuando las reservas serán publicadas hasta el 30 de junio.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de agosto de dos mil siete años.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, José Villavicencio Amurúz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles, Orlando P. Miranda Valverde.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Carlos Villegas Quiroga.