LEY Nº 3762
LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1 (Objetivos). Declárase, al Río Camacho y sus afluentes, Zona de Protección Ambiental, siendo de prioridad nacional y departamental la conservación y protección ambiental, paisajística y del ecosistema, de acuerdo a la Ley N° 1333 y su Reglamentación y todas las normativas vigentes relacionadas con los recursos naturales.
Artículo 2 (Prohibición). Queda prohibida la explotación de áridos y materiales de construcción en el Río Camacho y sus afluentes, desde sus nacientes o cabecera de cuenca hasta su desemboque o unión al Río Guadalquivir en el Departamento de Tarija, para proteger y conservar la flora y fauna ictícola de esta cuenca y evitar el deterioro ambiental, de la biodiversidad y paisajístico de la indicada cuenca. Las autoridades Prefecturales y Municipales, deben implementar medidas de mitigación y restauración de las áreas degradadas y/o alteradas con el propósito de proteger las zonas productivas de la cuenca del Río Camacho a corto plazo y su expansión y fortalecimiento productivo en el largo plazo.
Artículo 3 (Concesiones Mineras). Todas las concesiones mineras que hubiese otorgado la Superintendencia de Minas en el Río Camacho y sus afluentes antes de la promulgación de la presente Ley, deben ser sometidas a una evaluación por parte de la Autoridad Ambiental Departamental conjuntamente con los Municipios involucrados en la cuenca del Río Camacho y sus afluentes.
Artículo 4 (Usos Permitidos). Sólo se permite hacer uso de los áridos o materiales de construcción en la cuenca del Río Camacho para proyectos ubicados en la misma zona y donde sus comunarios sean los directos beneficiarios.
Artículo 5 (Obras de Infraestructura). Se aprueba la realización de obras de ingeniería destinadas a proteger las zonas de producción agrícola de la cuenca del Río Camacho, de acuerdo a un estudio a realizar por el Municipio correspondiente aprobado por la Prefectura del Departamento de Tarija.
Artículo 6 (Cumplimiento). Quedan encargados del estricto cumplimiento de la presente Ley, la Prefectura del Departamento de Tarija a través de las instancias correspondientes y los Municipios involucrados (Uriondo y Padcaya), en coordinación con las organizaciones sociales.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete años.
Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Tito Carrazana Baldiviezo, Orlando P. Miranda Valverde, Jorge Milton Becerra Monje.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Susana Rivero Guzmán.