LEY Nº 3785
LEY DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene como objeto adecuar la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y establecer la Pensión Mínima en el país.
CAPÍTULO I
TRABAJADORES ESTACIONALES
Artículo 2. (Definición de Trabajo Estacional). Se define como “trabajo estacional” a la actividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un (1) año, que se repite todos los años estacionalmente vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.
Artículo 3 (Régimen Laboral). Los trabajadores estacionales quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo.
Artículo 4 (Aportes de Trabajadores Estacionales al Seguro Social Obligatorio). A los únicos fines de la Seguridad Social de largo plazo, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral de manera estacional, podrán cotizar a la Seguridad Social de largo plazo de manera opcional como trabajadores dependientes o independientes.
Artículo 5 (Retiros Temporales). El trabajador estacional, el que cotice de manera voluntaria como trabajador independiente y el que cotice de manera adicional, podrá solicitar retiros temporales, parciales o totales del saldo de su Cuenta Individual, de las cotizaciones efectuadas en esta condición, cuando tenga acreditados en su Cuenta Individual al menos sesenta (60) períodos pagados en calidad de trabajador estacional, de trabajador independiente o cotizante adicional. El afiliado podrá realizar otro retiro sólo si ha pagado al menos sesenta (60) aportes de manera posterior a la fecha de su retiro anterior.
Los aportes efectuados en calidad de trabajadores dependientes, excepto de los trabajadores estacionales, no serán objeto de los retiros temporales, parciales o totales definidos en el presente artículo.
Artículo 6 (Retiros Temporales de Aportes de Trabajadores del Beneficiado de la Castaña). Los trabajadores estacionales del beneficiado de la castaña, podrán por única vez, solicitar el retiro temporal parcial o total de los aportes efectuados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, sin restricción respecto al número de períodos aportados.
Artículo 7 (Reposición de Periodos Aportados Retirados). Los trabajadores estacionales y los que coticen de manera voluntaria como trabajadores independientes, podrán reponer los aportes de los periodos que hubiesen retirado del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, de acuerdo al valor cuota de la fecha de reposición.
Artículo 8 (Invalidez, Muerte por Riesgo Común y Riesgo Profesional). Cuando hubiese existido retiro total o parcial de aportes y ante la invalidez o fallecimiento del afiliado, con cobertura de Riesgo Común o Riesgo Profesional a objeto de otorgar las prestaciones correspondientes, el afiliado y los derechohabientes deberán efectuar la reposición de los aportes retirados.
Artículo 9 (Mora y Cobertura del Seguro de Riesgo Común). Los periodos, desde julio de 2004 hasta el de la fecha de promulgación de la presente Ley, en los cuales el sector estacional castañero no hubiese realizado cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, no generan mora y tampoco serán tomados en cuenta para verificar la cobertura en el Seguro de Riesgo Común.
CAPÍTULO II
PENSION MÍNIMA
Artículo 10 (Definición de la Pensión Mínima). La Pensión Mínima, es la prestación de vejez mínima que brinda el Seguro Social de largo plazo a favor de los titulares y en las proporciones correspondientes a favor de los derechohabientes hasta el segundo grado.
Artículo 11 (Requisitos). Para acceder a la Pensión Mínima, el afiliado deberá cumplir con lo siguiente:
a) Tener al menos sesenta (60) años;
b) Cuando la pensión obtenida de su Cuenta Individual sumada la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, no le alcance para financiar al menos el monto mínimo de la pensión;
c) Haber cotizado al Seguro Social Obligatorio, al Sistema de Reparto o a ambos, al menos durante ciento ochenta (180) periodos.
Artículo 12 (Cuantía de la Pensión Mínima). La cuantía de la Pensión Mínima será equivalente al Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley. La Pensión Mínima será actualizada anualmente de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV.
Artículo 13 (Calificación y Pago). El Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, es la entidad encargada de calificar y pagar la Pensión Mínima, verificando que el afiliado cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 14 (Composición de la Pensión Mínima). La Pensión Mínima está constituida por la fracción que el afiliado ha logrado generar con sus aportes sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una fracción complementaria a cargo de la Cuenta Básica Previsional, hasta completar el monto de la Pensión Mínima.
Artículo 15 (Financiamiento de la Cuenta Básica Previsional). La cuenta Básica Previsional es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio del Ente Gestor del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen esta Cuenta sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.
La Cuenta Básica Previsional estará financiada por:
a) El veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo Común y Riesgo Profesional, de forma mensual.
b) $us. 5.000.000.- (Cinco Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) de la Cuenta de Siniestralidad, por única vez.
c) $us. 5.000.000.- (Cinco Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) de la Cuenta de Riesgos Profesionales, por única vez.
d) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.
e) Otras fuentes normadas por el Poder Ejecutivo, sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos.
Artículo 17 (Derogaciones). Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 18 (Reglamentación). El Poder Ejecutivo, en el lapso de sesenta días hábiles, reglamentará la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de noviembre de dos mil siete años.
Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Filemón Aruni Gonzáles, Orlando P. Miranda Valverde.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda.