LEY Nº 3787
LEY DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1 (Sustitución). Se sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997, por el siguiente texto:
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN REGALlTARIO E IMPOSITIVO MINERO
CAPÍTULO I
DE LA REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 96. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título.
La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales.
ARTÍCULO 97. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento,
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaración Única de Exportación o documento equivalente.
ARTÍCULO 98. La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oros en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro por Onza |
Alícuota (%) |
Troy (Dólares Americanos) |
|
Mayor a 700 |
7 |
Desde 400 hasta 700 |
0.01 (CO) |
Menor a 400 |
4 |
Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:
Cotización oficial del oro por Onza |
Alícuota (%) |
Troy (Dólares Americanos) |
|
Mayor a 700 |
5 |
Desde 400 hasta 700 |
0.00667 (CO) + 0,333 |
Menor a 400 |
3 |
Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata por Onza Troy |
Alícuota (%) |
(Dólares Americanos) |
|
Mayor a 8 |
6 |
Desde 4 hasta 8 |
0.75 (CO) |
Menor a 4 |
3 |
Para el Zinc en concentrado o metálico:
Cotización oficial del zinc por Libra Fina Troy |
Alícuota (%) |
(Dólares Americanos) |
|
Mayor a 0.94 |
5 |
Desde 0.475 hasta 0.94 |
8.43 (CO) - 3 |
Menor a 0475 |
1 |
Para el Plomo en concentrado o metálico:
|
Alícuota (%) |
||
Mayor a 0.60 |
5 |
||
Desde 0.30 hasta 0.60 |
13.4 (CO) - 3 |
||
Menor a 0.30 |
1 |
Para el Estaño en concentrado o metálico
|
Alícuota (%) |
||
Mayor a 5 |
5 |
||
Desde 2.50 hasta 5 |
1.6 (CO) - 3 |
||
Menor a 2.50 |
1 |
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico
|
Alícuota (%) |
||
Mayor a 3,800 |
5 |
||
Desde 1,500 hasta 3,800 |
0.00174 (CO) – 1.6087 |
||
Menor a 1,500 |
1 |
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Cotización oficial del wólfram |
Alícuota (%) |
por ULF (Dólares Americanos) |
|
Mayor a 240 |
5 |
Desde 80 hasta 240 |
0.025 (CO) - 1 |
Menor a 80 |
1 |
Para el Cobre en concentrados o metálico:
Cotización oficial del cobre por |
Alícuota (%) |
Libra Fina (Dólares Americanos) |
|
Mayor a 2 |
5 |
Desde 0.70 hasta 2 |
3.0769 (CO) – 1.1538 |
Menor a 0.70 |
1 |
Para el Bismuto en concentrado o metálico
Cotización oficial de bismuto por |
Alícuota (%) |
Libra Fina (Dólares Americanos) |
|
Mayor a 10 |
5 |
Desde 3.50 hasta 10 |
.0.6154 (CO) – 1.1538 |
Menor a 3.50 |
1 |
Para minerales de Hierro:
Grado de Transformación |
Alícuota (%) |
Concentrados y Lumps |
4 |
Pellets |
3 |
Hierro esponja y arrabio |
2 |
Para minerales de Boro:
Grado de Transformación |
Alícuota (%) |
Ulexita sin procesar |
4 |
Ulexita calcinada |
3 |
Minerales de Boro con leyes intermedias |
5 hasta 3 |
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:
Tipo de piedra |
Alícuota (%) |
Piedras semipreciosas |
4 |
Piedras preciosas y metales preciosos |
5 |
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
Metal |
Alícuota (%) |
Indio |
5 |
Renio |
5 |
En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.
Para la Piedra Caliza en cualquier estado:
Producto |
Alícuota (%) |
Piedra Caliza |
3.5 |
Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.
Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 99. La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97 de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM.
Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras ¬Control RM, según Reglamento.
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empezarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento.
ARTÍCULO 100. El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:
I. 85% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 85% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 10% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera.
II. 15% (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública.
La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en este artículo, a las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN IMPOSITIVO
ARTÍCULO 101. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.
Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando l