LEY Nº 3802
LEY DE 24 DE DICIEMBRE DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a financiar, desarrollar y ejecutar directamente y a través de las Subprefecturas y Corregimientos Mayores, el Proyecto de transformación de todo el parque automotor de este Departamento a Gas Natural Vehicular (GNV), con recursos económicos propios, a través de la constitución de un Fondo Rotatorio.
Artículo 2. En una primera fase el proceso de conversión comprenderá vehículos de servicio público, transporte público organizado, vehículos del sector productivo y los vehículos de instituciones públicas del Departamento de Tarija.
Artículo 3. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a ejecutar, a través de EMTAGAS, la construcción y operación de Estaciones de Servicio de GNV únicamente en las capitales de Municipios de Tarija y puntos estratégicos intermedios ubicados en la Red Fundamental de Caminos del Departamento, donde el sector privado no exprese compromisos formales de inversión a un año plazo de promulgada la presente Ley.
Artículo 4. La adquisición de materiales a la construcción de obras civiles, así como toda erogación de recursos departamentales vinculados con la ejecución de este Proyecto, deben cumplir con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la normativa legal, técnica y administrativa vigente.
Artículo 5. Las Estaciones de Servicio de Gas Natural del Departamento de Tarija que se adhieran voluntariamente a este Proyecto deberán aportar a la sostenibilidad económica del Fondo Rotatorio, contribuyendo a éste con 20 centavos de Bolivianos (Bs. 0.20) de la diferencia que existe entre el precio de compra por metro cúbico (m3) de GNV de la Empresa distribuidora y el precio de venta al consumidor, garantizándose así que el aporte de la Prefectura sea recuperado en un plazo máximo de diez años.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo establecerá el funcionamiento y alcances del Fondo Rotatorio mediante Reglamento específico aprobado mediante Decreto Supremo respectivo, en el plazo de 60 días a partir de la publicación de la presente norma.
El Reglamento necesariamente dispondrá que las movilidades reconvertidas entregarán, a la Entidad Ejecutora, el equipo que les permitía operar con GLP. Asimismo, todas las movilidades beneficiadas deberán estar inscritas en los Municipios del Departamento Tarija.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil siete años.
FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Filemón Aruni Gonzáles, Tito Carrazana Baldiviezo, Orlando P. Miranda Valverde.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Carlos Villegas Quiroga.