DECRETO SUPREMO Nº 29062
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el contenido del Numeral 24 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado determina como atribución del Presidente de la República ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000 y en la Ley Nº 2355 de 7 de mayo de 2002, sobre Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, se ha declarado Emergencia Nacional en todo el territorio de la República, mediante Decreto Supremo Nº 28610 de 26 de enero de 2006, como consecuencia de los actuales fenómenos hidrometeorológicos y climáticos que se vienen suscitando en distintas regiones del país; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 29040 de 28 de febrero de 2007, se declaró Situación de Desastre Nacional, por la presencia de efectos climáticos adversos provocados por el Fenómeno de “El Niño” 2006 – 2007.
Que la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina en el marco del Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, que las medianas propiedades y las empresas agropecuarias deben cumplir con la Función Económico Social, verificación que es de competencia directa del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, a través de los procesos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria.
Que la precitada Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715, dispone de manera expresa en su Artículo 29, con relación a la reversión de la propiedad agraria, que “El Reglamento de la Presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios”.
Que si bien se ha establecido que estos casos serán tomados en cuenta en el Reglamento de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a la fecha este instrumento reglamentario se encuentra en proceso de redacción, por lo que todavía no se cuenta con esta norma específica.
Que si bien la Ley Nº 3545 sólo señala esta previsión para el caso de la reversión de la propiedad agraria, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria también se procede a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que se debe incluir este proceso en las determinaciones del presente Decreto Supremo.
Que la imposibilidad de verificación de la Función Económico Social, debido a los recientes desastres naturales, hace necesario establecer una pausa exclusivamente para la verificación del cumplimiento de la citada Función Económico Social, sin perjudicar aquellos procesos anteriores o posteriores a esta fase.
Que por las razones expuestas, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y en cumplimiento de la atribución constitucional del Presidente de la República consagrada en el Numeral I del Artículo 96 de nuestra Norma Suprema corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Reglamento a la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. Se dispone una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social – FES, en aquellos predios que estén siendo objeto de procesos de saneamiento o reversión de la propiedad agraria y que hubiesen sido afectados por inundaciones, hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones y actividades productivas en cada predio.
II. Mientras se mantenga la pausa, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA no realizará verificación de cumplimiento de la Función Económico Social – FES en los predios objeto de los procesos señalados.
III. La pausa dispuesta, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, salvo lo específicamente relativo a la verificación de la FES, en ningún caso suspenderá el desarrollo de los procesos iniciados o por iniciar, que deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- (IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE PREDIOS AFECTADOS).
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA identificará geográficamente y con precisión las áreas y predios afectados objeto del presente Decreto Supremo y elaborará a través de medios técnicos actuales, principalmente imágenes satelitales, sin perjuicio de vuelos fotogramétricos y otros, un mapa que constituirá la base para la nueva planificación en la verificación de cumplimiento de la Función Económica Social – FES.
II. El mapa previsto en el parágrafo anterior deberá estar concluido en un plazo improrrogable de treinta (30) días, a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo.
La Señora Ministra de Estado, en el Despacho de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR.EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.