DECRETO SUPREMO N° 29040
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o de agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán el uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Que el Artículo 23 de la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000 – Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, faculta al Presidente de la República declarar situaciones de Desastre mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 2140 y el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26739 de 4 de agosto de 2002, establecen que el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención Desastres y/o Emergencias – CONARADE, es la instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE.
Que mediante Decreto Supremo N° 29013 de 18 de enero de 2007 se declaró estado de emergencia a nivel nacional, como consecuencia de los fenómenos hidrometereológicos o climáticos adversos, que se vienen suscitando en el país.
Que mediante Decreto Supremo N° 29035 de 21 de febrero de 2007, se dispuso la asignación de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para atender las situaciones de emergencia nacional, siendo necesario prever nuevas fuentes de financiamiento para la atención de las situaciones de desastre.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 2140 establece que Desastre es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado, ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que puede causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicos, o daño ambiental y que requiere de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.
Que el Departamento del Beni ha sufrido inundaciones que ocasionaron pérdidas cuantiosas, afectando la ganadería, medio principal de subsistencia, la agricultura, el comercio, el transporte, la educación y actividades normales de la población beniana, misma que se encuentra amenazada por enfermedades tropicales como el dengue, magiaro, fiebre amarilla, leishmaniasis y otras, a causa de los insuficientes medios de subsistencia.
Que habiéndose recibido del CONARADE la recomendación de declaratoria de Desastre Nacional, en atención a los fenómenos naturales que se vienen suscitando como consecuencia del Fenómeno del Niño, es necesario tomar las medidas señaladas por Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (DECLARATORIA). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Desastre Nacional, por la presencia de efectos climáticos adversos provocados por el Fenómeno de “El Niño” 2006 – 2007 que han ocasionado graves daños en los municipios que se señalan en anexo del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 148, párrafo I, de la Constitución Política del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda el uso y redistribución de recursos de hasta el uno por ciento (1%) del total de egresos autorizados por el Presupuesto General de la Nación, para la presente gestión, que serán destinados a la atención de necesidades provenientes de los desastres naturales.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda gestionar el financiamiento de los recursos para la atención de los desastres, considerando fuentes externas de cooperación reembolsables y no reembolsables, y fuentes internas que incluya créditos puente del Banco Central de Bolivia – BCB.
ARTÍCULO 4.- (PLAN NACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN). El Ministerio de Planificación del Desarrollo presentará un Plan Nacional de Reconstrucción y Rehabilitación en un plazo de hasta treinta (30) días, priorizando la asignación de recursos al Departamento del Beni en los municipios donde se hayan producido los mayores impactos.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). Las máximas autoridades ejecutivas de cada entidad son responsables de destinar los recursos asignados a los fines establecidos en el presente Decreto Supremo, en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se mantiene vigente el Decreto Supremo N° 29035 de 21 de febrero de 2007.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA É INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Víctor Cáceres Rodríguez.
ANEXO D.S. 29040
LISTADO DE MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL
FENOMENO DEL NIÑO DICIEMBRE 2006, ENERO Y FEBRERO 2007
Primera Sección - Puna |
Segunda Sección - Caiza "D" |
Segunda Sección - Tomave |
Primera Sección - Villazón |
DEPARTAMENTO TARIJA |
Primera Sección - Tarija |
Primera Sección - Padcaya |
Segunda Sección - Bermejo |
Primera Sección - Yacuiba |
Segunda Sección - Caraparí |
Tercera Sección - Villamontes |
Primera Sección - Uriondo |
Segunda Sección - Yunchará |
Primera Sección - Villa San Lorenzo |
Segunda Sección - El Puente |
Primera Sección - Entre Ríos |
DEPARTAMENTO SANTA CRUZ |
Primera Sección - Cotoca |
Cuarta Sección - El Torno |
Primera Sección - Warnes |
Segunda Sección - Okinawa Uno |
Primera Sección - Buena Vista |
Segunda Sección - San Carlos |
Tercera Sección - Yapacaní |
Cuarta Secciòn- San Juan |
Segunda Sección - Pailón |
Primera Sección - Portachuelo |
Primera Sección - Lagunillas |
Segunda Sección - Charagua |
Sexta Sección - Camiri |
Tercera Sección - Mairana |
Primera Sección - Montero |
Segunda Sección - Saavedra |
Tercera Sección - Mineros |
Cuarta Secciòn- Fernandez Alonzo |