DECRETO SUPREMO N° 29033
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia y el Artículo 171 dispone la obligación estatal de reconocimiento, protección y respeto de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional y, de manera particular, los referidos a sus Tierras Comunitarias de Origen.
Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que una de las atribuciones del Presidente de la República es ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los Decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
Que Bolivia es signataria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.
Que dicho Convenio establece que los gobiernos signatarios deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Artículo 6 Inciso a) Convenio 169 de la OIT).
Que dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, conforme establece el Numeral 2 del Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
Que el gobierno deberá velar porque siempre que sea necesario, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de esos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades. (Artículo 7 Convenio 169 OIT).
Que el Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización y administración de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos de su subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir, como resultado de esas actividades (Artículo 15 Convenio 169 OIT)
Que el Consejo de Administración de la OIT en su 274ª de la sesión en marzo de 1999, con motivo de una reclamación formal presentada por la Central Obrera Boliviana – COB y los pueblos indígenas de Bolivia, recomendó al Gobierno boliviano “que aplique plenamente el Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y que consideré establecer consultas en cada caso concreto, en especial cuando aquéllas afectan a extensiones de tierras indígenas, así como estudios de impacto ambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblos concernidos, antes de autorizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en áreas tradicionalmente ocupadas por pueblos indígenas” .
Que la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, tiene por objeto la protección y conservación de medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
Que el Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA, en su Título VII, concordante con el Título X Capítulo I de la Ley N° 1333, establece la participación ciudadana en la gestión ambiental.
Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, en su Capítulo IV del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Inciso c) del Artículo 23, establece que el estudio tendrá entre otros elementos la identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana. Asimismo el Título VII, Capítulo I establece el acceso a la información y otros.
Que la Ley N° 3058 del 17 de mayo de 2005, en su Título VII, Capítulo I, Artículos 114 al 118; establece y reconoce los derechos a la consulta y participación a los pueblos campesinos, indígenas y originarios.
Que es necesario disponer de un Reglamento de Procedimientos de Consulta y Participación para el cumplimiento de la Consulta a Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la Ley N° 3058 del 17 de mayo de 2005 y en el Convenio 169 de la OIT, en lo referido al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas y proyectos que los puedan afectar directamente en sus actividades culturales, sociales, espirituales y medioambientales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).
- Autoridad Competente para el proceso de consulta y participación. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades campesinas, para actividades hidrocarburíferas.
- Autoridad Ambiental Competente. A efecto de la aplicación de las normas ambientales y de acuerdo al Decreto Supremo N° 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad ambiental competente es el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
- Usos y Costumbres. Sistemas normativos tradicionales de los PIO´s y CC que contemplan procedimientos propios, aplicados en el desarrollo de su vida pública interna y en particular en la adopción de sus decisiones, definición de cargos, servicios y la elección y nombramiento de sus autoridades.
- Territorialidad. Espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat que tradicionalmente ocupan y utilizan los PIO´s y CC, y en el cual se desenvuelve la dinámica de sus relaciones sociales, políticas, económicas, culturales y otras vinculada a su historia cultural y la identidad misma de los PIO´s y CC, constituyéndose en un elemento indispensable para su sobrevivencia, su identidad y su razón de ser como pueblo.
- Actividad hidrocarburífera. Medida, obra o proyecto hidrocarburífero.
CC.- Comunidades campesinas.
AAC.- Autoridad Ambiental Competente.
AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participación.
AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburífero.
EEIA.- Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
PIO’s.- Pueblos Indígenas y originarios.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El proceso de Consulta y Participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburíferas detalladas en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO’s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- (BASES Y PRINCIPIOS). Los principios a los que se sujeta el proceso de Consulta y Participación son:
Respeto y Garantía. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía (AC) y la Autoridad Ambiental Competente (AAC) deberán hacer respetar y garantizar el ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales, especialmente los referidos a la consulta y participación de los PIO’s y CC’s, así como los derechos: sociales, económicos, culturales, ambientales, el hábitat y formas de organización – social, económica, cultural y espiritual, de los PIO’s y CC, la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de PIO’s y CC; que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado, los Pactos, Convenios y Declaraciones internacionales de los Derechos Humanos.
Al mismo tiempo se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios de cada uno de los PIO’s y CC’s así como sus formas de organización usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividades hidrocarburíferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisión o influencia en asuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representación.
Información previa y oportuna. El Estado Boliviano, a través de la AC del proceso de consulta y participación, deberá asegurarse que los PIO’s y CC que formen parte del proceso de Consulta y Participación, reciban de forma previa y oportuna la información suficiente y necesaria, de acuerdo a las características lingüísticas del área de los PIO’s y CC, con respecto a las actividades hidrocarburíferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socio ambientales y culturales de la actividad hidrocarburífera, antes de la realización de la consulta y participación, facilitando los medios necesarios para su socialización.
Veracidad. El proceso de consulta y participación deberá enmarcarse en este principio de veracidad en concordancia con las normas legales vigentes, especialmente en las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, que establecen que la consulta debe realizarse de buena fe y por tanto, toda la información que sean parte y resultado del proceso de consulta y participación deberán ajustarse a la verdad.
Integralidad. Los aspectos y temas objeto de la consulta y participación, serán analizados de forma integral en todo el proceso. En caso que fuere necesaria la participación de otras instancias que coadyuven en el proceso, estas serán convocadas por la AC y estarán obligadas a proporcionar la información sobre los aspectos de su competencia.
Oportunidad. El proceso de consulta y participación deberá comunicarse de manera oportuna, para que tanto las instancias representativas de cada uno de los PIO’s y CC, como la autoridad competente, puedan desarrollar el proceso y cumplir con las etapas y procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Participación. Los PIO’s y CC participaran en todo el proceso de la consulta y participación, con miras a ejercer sus derechos y garantizar el respeto a su integridad territorial usos y costumbres.
Transparencia. El proceso de consulta y participación deberá desarrollarse de manera clara y pública, con acceso libre y oportuno a toda la información relacionada a la actividad hidrocarburífera relativa al proyecto.
CAPÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL E INSTANCIAS DE REPRESENTATIVIDAD Y DECISION
ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). De conformidad a lo establecido por el Artículo 117 de la Ley N° 3058 y el Decreto Supremo N° 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad competente (AC) responsable de la ejecución del proceso de Consulta y Participación es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en coordinación con el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente (AAC) y el Viceministerio de Tierra, en aspectos relacionados a su competencia.
La AC, responsable de la ejecución del proceso de consulta y participación, a requerimiento de la AAC, el Viceministerio de Tierras o de las instancias de representación de los PIO’s y CC, podrá convocar a otras instancias del Estado para participar y coadyuvar en el proceso, dependiendo de las características del área de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero a ser consultado.
ARTÍCULO 6.- (REPRESENTACIÓN). De conformidad con el Artículo 118 de la Ley N° 3058, las instancias de representación en el proceso de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas, son las instancias orgánicas a nivel nacional, departamental, regional y local de los PIO’s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres.
ARTÍCULO 7.- (DECISIONES). Las decisiones resultantes del proceso de Consulta y Participación, adoptadas en acuerdo conjunto entre la AC y las instancias de representación de los PIO’s y CC, deben ser respetadas y consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de la AOP objeto de la consulta por parte de la AC.
ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO).
I. De conformidad con el Artículo 117 de la Ley N° 3058, el proceso de consulta y participación será financiado por el Poder Ejecutivo con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará una Resolución Ministerial que especifique las modalidades y procedimientos de pago de los titulares de los proyectos, obras o actividades hidrocarburíferas, incorporados en los pliegos de licitación respectivos.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con las instancias de representación de los PIO’s y CC, a ser consultadas (respetando sus usos, costumbres, Territorialidad y tipo de Organización) susceptibles de ser afectadas, establecerán los mecanismos, que demandará el proceso de consulta y participación, para cada caso concreto.
III. Los recursos Económicos depositados por el titular de la AOP para la consulta y participación no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en el presente reglamento, bajo responsabilidad y sanción establecidas en el marco jurídico vigente.
IV. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en un plazo de treinta (30) días publicado el presente reglamento, elaborarán una Resolución Bi – Ministerial que establezca los procedimientos administrativos para el manejo de los recursos económicos para el proceso de consulta y participación y el mecanismo para la inserción de estos recursos adicionales a la cuenta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente para su administración.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
FASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 9.- (FASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). El proceso de consulta y participación se cumplirá en los dos momentos que establece el Artículo 115 de la Ley N° 3058; el segundo momento sólo será posible cuando concluya el primer momento.
Cada momento del proceso de consulta contemplará las siguientes fases:
a) Coordinación e Información.
b) Organización y Planificación de la consulta.
c) Ejecución de la consulta.
d) Concertación.
ARTÍCULO 10.- (COORDINACIÓN E INFORMACIÓN). El proceso de consulta y participación deberá considerar los siguientes aspectos:
a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIO’s y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífero, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de consulta y participación.
b) Reunión preliminar. La reunión preliminar será organizada por las instancias de representación a nivel local de los PIO’s y CC en coordinación con sus instancias de representación a nivel regional, departamental y nacional, quienes definirán lugar y fecha del evento y comunicarán por escrito a la AC en un plazo no mayor a siete (7) días calendarios de recibida la convocatoria, debiendo concretarse dicha reunión en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, computables a partir de la respuesta a la convocatoria de la AC.
En la reunión preliminar, la AC presentará los alcances de la AOP que se pretende desarrollar y que será objeto de la consulta, entregando toda la información pública disponible en un ejemplar impreso y otro digital a los representantes de las instancias de representación a nivel local, regional, departamental y nacional de los PIO’s, CC .
Esta Información documental y digital facilitada por la AC y generada por las empresas petroleras públicas y/o privadas en todas las actividades hidrocarburíferas descritas por el Artículo 31 de la Ley N° 3058, debe cumplir básicamente las siguientes características:
- Plena, ya que debe ser completa e íntegra, tanto en contenidos, cobertura proyecciones y posibles impactos socio – económicos – ambientales de la actividad hidrocarburífera.
- Oportuna, ya que debe ser entregada a las instancias representativas locales de los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas, previo al proceso de la consulta y participación.
- Veraz, ya que constituye declaración jurada, responsabilidad que asume el titular de la actividad hidrocarburífera y los funcionarios públicos del Estado, sujetos a la Ley N° 1178.
- Adecuada, ya que cuando estén orientadas a la difusión y conocimiento de las comunidades y organizaciones afectadas (respetando territorialidad, usos y costumbres) deberán adecuarse a las características culturales, lingüísticas, organizativas y sociales de cada Pueblo Indígena, Originario o Comunidad Campesina.
ARTÍCULO 11.- (PLANIFICACIÓN).
I. La instancia de representación local, en coordinación con los niveles regionales, departamentales y nacional de los PIO’s y CC, realizará la coordinación interna según sus usos y costumbres, para presentar una propuesta escrita de realización del proceso de consulta y participación, quien comunicará a la AC en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, de realizada la reunión preliminar.
La propuesta escrita contendrá como mínimo:
a) Un plan metodológico y cronograma que comprenda las actividades comunitarias, talleres, reuniones y asambleas, así como el lugar donde se realizaran las mismas.
b) Asesoría especializada requerida por los PIO’s y CC para su adecuada participación.
c) Un presupuesto que incluya los costos que demandará todo el proceso de consulta y participación.
II. Vencido el plazo establecido en el anterior Parágrafo, la AC responsable de este proceso, en coordinación con la instancia de representación local definida por las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles regionales, departamental y nacional respetando territorialidad, usos y costumbres, fijará una reunión en el área de influencia del proyecto, en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, para analizar la propuesta y la contrapropuesta de la AC, a efectos de llegar a acuerdos y suscripción de un acta de entendimiento que garantice la ejecución de la consulta y participación.
En caso de que no se presente propuesta por parte de los PIO’s se convocará a una reunión conjunta para la elaboración de una propuesta.
ARTÍCULO 12.- (EJECUCIÓN DE LA CONSULTA).
I. El proceso de consulta y participación será ejecutada por la AC en coordinación con las instancias de representación de los PIO´s y CC y dando cumplimiento el acta de entendimiento suscrita de conformidad al Artículo 11 del presente reglamento.
II. La ejecución del proceso de consulta y participación deberá cumplirse en los plazos establecidos en el acta de entendimiento, respondiendo a la naturaleza de la actividad hidrocarburífera. Una vez cumplidos los plazos en el acta del entendimiento se establece un plazo perentorio adicional de hasta tres (3) meses, para cumplir con el procedimiento de consulta, llegar a un acuerdo conjunto y firmar el Convenio de validación correspondiente
ARTÍCULO 13.- (ACUERDO Y CONCERTACIÓN). Los resultados de la ejecución del proceso de consulta y participación concluirán con un documento de validación de acuerdos que serán establecidos en un Convenio suscrito entre la AC y las instancias representativas de PIO’s y CC’s, previa aceptación y autorización expresa de las comunidades indígenas, originarias y campesinas susceptibles de ser afectadas.
Este documento de validación de acuerdos, recogerá la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas por los PIO’s y CC’s que pudieran ser afectadas.
La información que se obtenga en la ejecución de la consulta y participación, validada mediante el convenio, se aplicará de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del presente reglamento.
Cuando el proceso de consulta y participación, cuente con Convenio de validación de acuerdos del primer momento, estipulado en el Inciso a) del Artículo 115 de la Ley N° 3058, se procederá a la realización del siguiente momento del proceso.
CAPÍTULO II
DE LOS MOMENTOS DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 14.- (PRIMER MOMENTO – CONSULTA PARA LA LICITACIÓN, AUTORIZACIÓN CONTRATACIÓN, CONVOCATORIA Y APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS, OBRAS Ó PROYECTOS HIDROCARBURÍFEROS). La finalidad del proceso de consulta y participación del primer momento, será la de hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero tales como: los alcances, posibles impactos socio ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los PIO’s y CC, tomando como base la información de actividades, obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el ámbito de aplicación de este reglamento, a las instancias representativas de las organizaciones afectadas.
ARTÍCULO 15.- (SEGUNDO MOMENTO – PREVIA A LA APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL).
I. Las AOP, establecidos en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artículo 3 del presente Reglamento, requerirán la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Analítico Integral, en aplicación y concordancia con el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley N° 3058.
II. El proceso de consulta y participación previa a la aprobación del EEIA por parte de la AAC (Segundo Momento), se desarrollará cumpliendo el cronograma de actividades establecido en el acta de entendimiento suscrita entre la AC, en coordinación con las instancias de representación de los PIOS y CC con la participación de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuando corresponda.
III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas, emergentes de la aplicación del proceso de consulta en el segundo momento, deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, analítico integral.
IV.