DECRETO SUPREMO Nº 29032
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, determina que las actividades hidrocarburíferas en el país son reguladas por Principios, entre los cuales se encuentra el de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, disponiendo en su Inciso a) Utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable, en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; asimismo determina en el Inciso d) Garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Inciso f) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, dispone también garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación y que el artículo transitorio tercero establece que se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será el único importador y distribuidor mayorista en el país.
Que ante la urgencia de abastecer continua e ininterrumpidamente con Jet Fuel a la aviación comercial del país, YPFB está extremando sus recursos técnicos y económicos para evitar el desabastecimiento de ese combustible, por lo que es necesario establecer los procedimientos para la importación de volúmenes de Jet Fuel A-1 que permitan cumplir con el abastecimiento interno.
Que el Artículo 138 de la Ley de Hidrocarburos, define como Productos Regulados a cualquier producto derivado de los hidrocarburos, que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
Que el Inciso d) del Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, establece entre las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos autorizar la importación de Hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005, tiene por objeto lograr que el precio del Jet Fuel A-1 Internacional sea competitivo, introduciendo una nueva alícuota del IEHD, además de establecer una metodología de ajuste que permita reflejar condiciones de oportunidad y competitividad para el Jet Fuel en relación con los países vecinos.
Que el Decreto Supremo Nº 28932 del 20 de noviembre de 2006, establece la banda de ajuste del IEHD del Jet Fuel A-1 Internacional.
Que la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, modificada por Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, establece como objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados; entendiéndose por producidos internamente o importados, los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.
Que de conformidad a la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003 y el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 24055 de 29 de junio de 1995, modificado por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 27190 de 30 de septiembre de 2003, señala el listado de productos gravados, así como la alícuota del IEHD aplicable.
Que el Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, norma legal que dispone en su Artículo 130 el procedimiento para el despacho inmediato, así como en el Artículo 131 la regularización del Despacho Inmediato.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL IEHD MÍNIMO PARA JET FUEL A-1 INTERNACIONAL). Se sustituye el último Párrafo del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932 de 20 de noviembre de 2006, de la siguiente manera:
“IEHDmin = Es el menor valor para IEHD de ajuste, equivalente a 3.91Bs/litro (TRES 91/100 BOLIVIANOS POR LITRO).”
ARTÍCULO 3.- (IEHD PARA EL JET FUEL A-1 IMPORTADO). Se incorpora al Artículo 4 del Decreto Supremo N° 24055 de 29 de junio de 1995, modificado por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 27190 de 30 de septiembre de 2003, al Jet Fuel A-1 Importado, con una alícuota específica de 0.00 Bs/Lt. (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE AJUSTE DEL IEHD DEL JET FUEL A-1 IMPORTADO).
I. Se establece el siguiente mecanismo de fijación de la tasa específica para el IEHD para el Jet Fuel A-1 Importado.
donde:
IEHDJFI1 |
= |
Nueva Tasa del IEHD del Jet Fuel A-1 Importado.
|
IEHDJFI0 |
= |
Tasa de IEHD del Jet Fuel A-1 Importado resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación de la presente norma. Para el primer cálculo se utilizará el valor de Bs –1.17 por litro (MENOS UNO 17/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
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PP0 |
= |
Es igual al PP1 del anterior cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos el mes anterior. Para el primer cálculo será 73,28 US$/Bbl (SETENTA Y TRES 28/100 DÓLARES AMERICANOS POR BARRIL).
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PP1 |
= |
Precio promedio aritmético del Jet Kero 54 publicado en el Platt’s Oilgram Price Report de los datos efectivos del mes anterior a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Para el primer cálculo será 73,28 US$/Bbl (SETENTA Y TRES 28/100 DÓLARES AMERICANOS POR BARRIL).
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T.C. |
= |
Tipo de Cambio de compra del dólar americano del día anterior en que se detectó la variación expresado en Bs./Dólar.
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F.C. |
= |
Factor de conversión de barriles a litros cuyo valor es 158.98
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PJF0 |
= |
Precio vigente del Jet Fuel Internacional Calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en aplicación de los Decretos Supremos Nº 27993 y N° 28932, expresado en Bs./Litro. Para el primer calculo será 6,20 Bs./Litro (SEIS 20/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
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PJF1 |
= |
Nuevo precio del Jet Fuel Internacional calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en aplicación de los Decretos Supremos Nº 27993 y N° 28932, expresado en Bs./litro. Para el primer calculo será 6,20 Bs./Litro (SEIS 20/100 BOLIVIANOS POR LITRO). |
Los precios PP0 y PP1 se refieren al promedio del máximo y mínimo de los precios del Jet Kero 54 registrado en los precios efectivos Golf Coast publicados en el Platt’s Oilgram Price Report.
II. La tasa del IEHD del Jet Fuel Importado deberá ser calculada por la Superintendencia de Hidrocarburos cada primer día hábil del mes.
III. La Superintendencia de Hidrocarburos deberá fijar y publicar el nuevo IEHD del Jet Fuel A-1 Importado, el cual entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente en que se realizó el cálculo.
VI. Cuando el IEHD del Jet Fuel A-1 Importado resultante de la aplicación de la fórmula precedente sea igual o menor a cero, la alícuota del IEHD será de 0.00 Bs./Litro (CERO BOLIVIANOS POR LITRO).
ARTÍCULO 5.- (SUBVENCIÓN DEL JET FUEL A-1 IMPORTADO). La subvención al Jet Fuel A-1 Importado se aplicará cuando el IEHDJFI1 resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el Artículo anterior sea menor a cero; este valor será utilizado para el cálculo de las NOCRES para la importación del Jet Fuel A-1.
ARTÍCULO 6.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal negociables a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con cargo al Ministerio de Hidrocarburos y Energía en favor de YPFB por la importación del Jet Fuel A-1, cuando sea aplicable la subvención.
ARTÍCULO 7.- (PRESUPUESTO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan, para la asignación presupuestaria al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a objeto de garantizar la emisión de Notas de Crédito Fiscal.
ARTÍCULO 8.- (MONTO DE LAS NOTAS DE CRÉDITO FISCAL – NCF).
I. El monto de las Notas de Crédito Fiscal será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:
NOCRES = (IEHDJFI1) * Volumen
donde:
NOCRES |
= |
Es el monto de las notas de Crédito Fiscal negociables expresadas en bolivianos.
|
IEHDJFI1 |
= |
Es el valor de la subvención, cuando el IEHD del Jet Fuel A-1 Importado sea menor a cero resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del mecanismo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, expresado en Bs/litros.
|
Volumen |
= |
Es el volumen de Jet Fuel Importado expresado en litros. |
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizará el cálculo de las NOCRES, sobre la base de la documentación presentada por YPFB y emitirá un certificado que será presentado por YPFB al Ministerio de Hacienda, para la tramitación de las NOCRES.
ARTÍCULO 9.- (ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN). Después de cada importación regularizada en la Aduana Nacional, YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía los siguientes documentos:
Factura de compra original, donde se señale los volúmenes corregidos a temperatura estándar (60 grados Fahrenheit).
Póliza de Importación (Original o Copia Legalizada).
Certificado de la Aduana Nacional (Original o Copia Legalizada).
Manifiesto Internacional de Carga (Original o Copia Legalizada).
Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, autorizando la importación de Jet Fuel A-1 (Original o Copia Legalizada).
La documentación presentada en original deberá ser devuelta a YPFB, quedando en su lugar copias de toda la información en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, así como los demás antecedentes del trámite ingresado al Ministerio.
ARTÍCULO 10.- (RECURSOS PARA LA IMPORTACIÓN). Exclusivamente para la importación de Jet Fuel A-1, se autoriza a YPFB utilizar recursos de cualquiera de sus cuentas corrientes como capital de operación; dichos recursos deberán ser repuestos una vez que las importaciones sean suspendidas, por estar abastecido el mercado con producción interna.
Asimismo, en caso de ser necesario, se autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Bonos del TGN para la importación de Jet Fuel A-1.
ARTÍCULO 11.- (VOLÚMENES A IMPORTAR). Los volúmenes a importar serán definidos en el PRODE y formalizados por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 12.- (AMPLIACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DESPACHO INMEDIATO).
I. Se amplía los alcances del Artículo 130 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, que autoriza la importación de Jet Fuel por la modalidad de Despacho Inmediato.
II. Para efectos del Despacho Inmediato del Jet Fuel exclusivamente por YPFB, se incluye Administraciones de Aduana de Frontera, Administraciones de Aduana Interior y Administraciones de Zonas Francas.
ARTÍCULO 13.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Decreto Supremo Nº 25870 que amplía el plazo de la regularización del Despacho Inmediato a ciento veinte (120) días, debiendo presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que corresponda.
ARTÍCULO 14.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.