DECRETO SUPREMO N° 29018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Asimismo dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al Mercado Interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezca a los intereses del Estado.
Que la política hidrocarburífera, en lo sustentable, impulsará el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas; así también, en lo equitativo, buscará el mayor beneficio para el país incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo de las diferentes actividades del sector.
Que de acuerdo con el Inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, los servicios de transporte de hidrocarburos, en su calidad de servicio público, se rigen por el principio de continuidad, establecido por el Artículo 14 de la misma Ley.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 3058, establece que la ejecución de las actividades de la cadena de los hidrocarburos, entre ellas la de transporte, corresponde al Estado boliviano, pudiendo ejercerla mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado con sociedades mixtas o personas privadas conforme a Ley.
Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, es objetivo general de la política hidrocarburífera, utilizar los hidrocarburos como un factor de desarrollo nacional e integral en actividades económicas y servicios públicos y privados.
Que de acuerdo al Inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, la Superintendencia de Hidrocarburos, en su calidad de Ente Regulador, tiene entre sus atribuciones específicas otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para actividades sujetas a regulación.
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, dispone la Nacionalización de los recursos naturales del país, la recuperación de la propiedad de los hidrocarburos, así como el control y la dirección de la cadena hidrocarburífera a cargo del Estado en todo el país.
Que es prioridad del Gobierno Nacional, contar con una norma que precautele y garantice los servicios públicos, entre ellos el de transporte de hidrocarburos, dentro del marco de la Ley Nº 3058 y de los objetivos del Decreto Supremo Nº 28701, a costos racionales y en función de los intereses del Estado.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 29 de enero de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE TRANSPORTE
DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley Nº 3058 del 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos. Se excluye de esta actividad la Distribución de Gas por Redes y las Líneas de Recolección.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional.
II. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento los Cargadores, Concesionarios en Ductos y en Redes de Distribución de Gas Natural, excepto las actividades de distribución de gas natural por redes, Concesionarios y/o Licenciatarios de Refinerías, industrializadores de hidrocarburos y actuales distribuidores y consumidores directos.
ARTÍCULO 3.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 3058, el transporte de hidrocarburos es un servicio público, sujeto, entre otros, a los principios de continuidad y regularidad, para satisfacer las necesidades energéticas de la población, de la industria y el cumplimiento de los contratos de exportación.
ARTÍCULO 4.- (CONCESIÓN Y LICENCIA). La actividad de transporte de hidrocarburos por ductos se ejercerá mediante concesión, licencia de construcción y licencia de operación, otorgadas por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 5.- (PRINCIPIOS).
I. La actividad de transporte por ductos se regirá por los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, neutralidad, competencia y adaptabilidad, previstos por la Ley Nº 3058.
II. En cumplimiento del principio de publicidad, establecido en la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo, todos los actos y resoluciones emitidas por el Ente Regulador, además de su publicación en órganos de prensa escrita en la forma exigida en el presente Reglamento, deberán publicarse en el “sitio web” del Ente Regulador, en forma actualizada.
ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones, mismas que serán entendidas en singular y plural:
Activos.- Para fines regulatorios, son los tangibles e intangibles requeridos por el concesionario, incluyendo todas las ampliaciones, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas durante el período que dure la Concesión, en la medida en que sean necesarios para prestar el servicio concedido. Los activos deben poseer la característica de ser útiles y utilizables.
Ampliación.- Para fines regulatorios, se entenderá por ampliación al incremento en la capacidad del ducto principal mediante la instalación de potencia adicional (compresión o bombeo, según corresponda) y/o a la construcción de líneas paralelas (loops) por parte del Concesionario.
Auditorias Regulatorias.- Son aquellas actividades realizadas por el Ente Regulador, por si misma o a través de terceros, con la finalidad de evaluar la gestión de la concesión. Dichas auditorias deberán abarcar aspectos técnicos, económicos y financieros del Concesionario bajo los criterios de razonabilidad y prudencia. Estas auditorias no contemplarán dictamen sobre las actividades no reguladas, el pago de los impuestos y los estados financieros ya auditados.
Beneficio al Mercado Interno - BMI.- Es aquella parte de la tarifa de exportación del transporte de gas natural destinada a cubrir parte de los costos de transporte de gas natural del sistema de ductos del Mercado Interno. El BMI será calculado por el Ente Regulador en cada revisión tarifaria.
Capacidad Disponible.- Es aquella parte de la capacidad del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada en firme, sumada a aquella parte de la capacidad contratada del ducto que, pese a estar contratada en firme, no es utilizada y por lo tanto está disponible para contratos interrumpibles.
Capacidad Marginal.- Capacidad máxima disponible en el gasoducto Gas Trans Bolivia – GTB de 0.653 millones de metros cúbicos por día, misma que fue otorgada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en base a lo establecido en el Artículo 3.6 de los contratos de transporte del GSA (Gas Supply Agreement).
Capital de Trabajo.- Para fines regulatorios, son los recursos asignados para cubrir los costos de operación por un período de tres (3) meses, los costos de inventario de materiales y suministros por un período de seis (6) meses. Se incluirá el costo inicial del contenido indispensable de hidrocarburos para la operación (Carga en Línea o Line Pack), si corresponde.
Cargador.- Es el que contrata el servicio de transporte y debe estar registrado en el Ente Regulador.
Carga en Línea (Line Pack).- Volumen de Hidrocarburos necesarios en ductos para operar el sistema de transporte. En el caso de líquidos, además incluye el volumen de hidrocarburos de la carga muerta en los tanques de almacenamiento operativo de los ductos de transporte correspondientes.
Cargador Mercado Interno - CAMI.- Es el Concesionario que contrata el servicio de transporte por Gasoducto destinado al Mercado Interno, que no sea parte de su Concesión, a fin de viabilizar la aplicación de la tarifa Mercado Interno y de ejercer como cobrador. El contrato CAMI deberá respetar las condiciones del contrato de transporte suscrito entre el Cargador y el Concesionario y liberará al CAMI de las responsabilidades de operación de los Gasoductos, a excepción de los Gasoductos que fueran de su Concesión. El CAMI pagará a todo Concesionario la Tarifa Base correspondiente, aprobada por el Ente Regulador. El CAMI no percibirá remuneración de ningún tipo por su actividad como tal. Para el efecto, el CAMI es Transredes S.A – Transporte de Hidrocarburos.
Cargo Interno – CI.- Es la diferencia mayor a cero, entre la Tarifa Mercado Interno y la suma de los siguientes conceptos: la Tarifa Base de una Concesión y sobrecargo cuenta diferida. Es parte de la tarifa de transporte de gas natural que contribuye a la aplicación de la Tarifa Mercado Interno y es base imponible para el Impuesto al Valor Agregado – IVA.
Cargo por Capacidad.- Es aquella parte de la Tarifa Binomial, aprobada por el Ente Regulador, que se basa en los volúmenes contratados en firme, asociados con la capacidad reservada por el Cargador.
Cargo Variable.- Es aquella parte de la Tarifa Binomial aprobada por el Ente Regulador que se basa en los volúmenes efectivamente transportados de un contrato en firme.
Concesión.- Es el acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador, a nombre del Estado boliviano, otorga a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, la facultad para construir y operar ductos y la obligación de prestar el servicio público de transporte de hidrocarburos.
Concesionario.- Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, a quien se le otorga una Concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos, y para fines de implementación del presente Decreto Supremo, al Operador del Oleoducto de Exportación, desde la estación de bombeo de Campero hasta la Terminal de Arica Chile, se procederá en el marco de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley N° 3058.
Consumidor Directo.- Es el que compra hidrocarburos líquidos y/o gas natural para su consumo propio, fuera de un área geográfica de Concesión de distribución de gas natural por Redes. Se incluye en esta definición a las empresas generadoras termoeléctricas y de industrialización de hidrocarburos que se encuentran dentro de un área geográfica de Concesión de Distribución de gas natural por Redes.
Contrato.- Es el contrato de servicio de transporte, suscrito entre un Concesionario y un Cargador para realizar el transporte de hidrocarburos por ductos. Forman parte indivisible del contrato los Términos y Condiciones Generales del Servicio – TCGS.
Costo del Capital.- Para fines regulatorios, es el promedio ponderado de: i) el costo de la deuda del Concesionario, y ii) el retorno al patrimonio. Ambos criterios de acuerdo al presente Reglamento.
Costos Operativos Base.- Son los costos de operación aprobados por el Ente Regulador en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente.
Costos Operativos Incrementales.- Son los costos de operación aprobados por el Ente Regulador asociados a Inversiones Incrementales que no fueron contemplados en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente.
Criterio Económico - CE.- Son los fundamentos que permiten al Ente Regulador no incluir cargos adicionales a la TBMI para el cálculo del BMI.
Decreto de Nacionalización.- Es el Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos.
Días Hábiles Administrativos.- Para los fines procedimentales del presente Reglamento, son Días Hábiles Administrativos, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, excepto los declarados feriados por disposiciones legales.
Días Calendario.- Son todos los días del año sin excepción alguna.
Dólar.- Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de Norte América.
Ducto.- Son las tuberías e Instalaciones Complementarias, destinadas al transporte de hidrocarburos desde el Punto de Recepción hasta el Punto de Entrega. Se incluye dentro de esta definición a las estaciones de compresión que cuentan con Concesión otorgada por el Ente Regulador.
Ductos Dedicados.- Son las tuberías e instalaciones para el traslado de hidrocarburos para ser utilizados exclusivamente como materia prima en la actividad de industrialización, excluyendo a la refinación. Estos ductos serán objeto de otorgación de Licencia de Construcción y Operación por el Ente Regulador.
Estas instalaciones destinadas a la Industrialización de hidrocarburos no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, ni pagan tasa de regulación. Asimismo, las empresas que industrialicen hidrocarburos no podrán participar directa ni indirectamente en cogeneración termoeléctrica con fines comerciales, salvo conformidad expresa del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, quienes determinarán los criterios que regirán para establecer esta excepción, mismos que no deberán distorsionar la operación del sector eléctrico.
Para efectos del presente Reglamento, el ducto dedicado es aquel que parte del Punto de Fiscalización y termina en el Puente de Regulación y Medición al ingreso de la Planta de Industrialización.
Ductos Menores.- Son las tuberías, con una longitud máxima de treinta (30) kilómetros que trasladan Hidrocarburos:
desde la salida de una planta de extracción de licuables o planta de desgasolinado, o si en algún caso el gas natural está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta una planta termoeléctrica, una planta de compresión con Concesión propia u otros consumidores.
desde una planta de almacenaje comercial hasta otra planta de almacenaje comercial u otros consumidores.
Ente Regulador.- Es la Ente Regulador de Hidrocarburos creado mediante la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Extensión.- Es la prolongación del ducto de una Concesión existente.
Factor de Eficiencia Gas Natural y Líquidos – FEGL.- Es el promedio de los últimos cuatro (4) años de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de Norte América, adoptada por el Ente Regulador, que será aplicado a los costos de operación de transporte de gas natural o líquidos, de acuerdo a la siguiente fórmula:
.
Donde:
Ci |
= |
Costo operativo para el periodo i |
Ci-1 |
= |
Costo operativo para el periodo i-1 |
FEGL |
= |
Factor de Eficiencia |
Dicho factor podrá ser modificado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio a requerimiento fundamentado del Ente Regulador.
Gasoducto.- Para fines del presente Reglamento, es el ducto o sistema de ductos que cuenta con Concesión o Licencia, utilizado para el transporte de Gas natural.
Gas Trans Boliviano – GTB.- Concesionario del Gasoducto de exportación al Brasil entre la planta de compresión de Gas de Río Grande y la frontera boliviana – brasileña.
Grandes Consumidores Industriales.- Para fines del presente Reglamento son aquellas personas naturales o jurídicas que consuman volúmenes de gas natural superiores a un millón de metros cúbicos día (1 MMm3/d).
GSA (Gas Supply Agreement).- Es el contrato de compraventa de gas natural suscrito entre YPFB y Petrobras.
Imposibilidad Sobrevenida.- Es la acción del hombre o de las fuerzas de la naturaleza que no haya podido prevenirse, o que prevista no haya podido ser evitada, quedando comprendidas también las roturas y/o fallas graves e intempestivas de instalaciones y equipos pertenecientes al cargador o al concesionario, fallas en las instalaciones de los productores, trabajos de emergencia necesarios para garantizar la seguridad pública que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte y que no se hayan producido debido a negligencia del cargador o concesionario. La ausencia de negligencia deberá ser probada por el cargador o concesionario ante el Ente Regulador. Se incluye en esta definición, a la acción de un tercero a la que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un Contrato cuya realización no fuere atribuible al concesionario o cargador.
Instalaciones Complementarias.- Son aquellas que están constituidas por extensiones, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el almacenamiento operativo no comercial, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y descarga destinados para la actividad de transporte por ductos, infraestructura de captación de señal, envío y entrega de información operativa, medios de comunicación, vehículos, computadoras, edificaciones y cualquier otro bien mueble e inmueble, equipos de oficina y enseres que se utilicen para coadyuvar en el transporte de hidrocarburos por ductos. Se exceptúan cargaderos de cisternas destinados a una actividad comercial a través de otros medios de transporte.
Inversiones Incrementales.- Son las inversiones de capital aprobadas por el Ente Regulador, como tales, que no habiendo sido contempladas en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente son requeridas por el Sistema Troncal de transporte.
Ley.- Es la Ley de Hidrocarburos en vigencia.
Ley N° 1600.- Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial N° 1600 de 28 de octubre de 1994.
Libre Acceso.- Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, publica o privada, de acceder a la Capacidad Disponible del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos así como a las ampliaciones futuras de capacidad, de una manera no discriminatoria, transparente y objetiva, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 1600, el presente Reglamento, Resoluciones Ministeriales o Resoluciones Administrativas emitidas por el Ente Regulador.
Se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad mientras el Concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
Licenciatario del Transporte de Hidrocarburos (Licenciatario).- Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, a quien el Ente Regulador le otorga una licencia para la construcción y operación de Líneas Laterales, Líneas Ramales, Ductos Dedicados y Líneas de Acometida Especial.
Licencia de Operación: Es la autorización que otorga el Ente Regulador para la operación de Concesiones, Líneas Laterales, Líneas Ramales, Ductos Dedicados y Líneas de Acometida Especial.
Línea de Acometida de Gas Natural.- Es la tubería utilizada para trasladar gas natural desde un ducto de transporte hasta un usuario determinado, ubicado dentro del área geográfica de una Concesión de Distribución de Gas natural por Redes. Se aplican a esta definición las líneas a partir de una Conexión Lateral (Hot Tap) destinadas al consumo doméstico, generación de energía eléctrica que no suministre energía al Sistema Interconectado Nacional – SIN y pequeña industria, en aplicación del Artículo 91 de la Ley. Se exceptúan de esta definición las tuberías que se interconectan con plantas termoeléctricas conectadas al SIN, cuyo tratamiento es de Línea Ramal.
Las Líneas de Acometida de Gas natural, corresponden a la actividad de Distribución de Gas natural por Redes y se someterán a la reglamentación correspondiente.
Línea de Acometida Especial.- Son las tuberías que deriven de las Líneas Laterales o de las Líneas Ramales.
Líneas Laterales.- Son las tuberías destinadas al transporte de Hidrocarburos, con una longitud de hasta cincuenta (50) kilómetros, cuyo diámetro, normalmente no deberá exceder al diámetro del ducto con el que se interconecta y que se extienden desde la salida de una planta de extracción de licuables o planta de desgasolinado o, si el hidrocarburo está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta el Sistema Troncal de Transporte.
Líneas Ramales.- Son las tuberías destinadas al transporte de hidrocarburos con una longitud de hasta cincuenta (50) kilómetros, cuyo diámetro, normalmente no deberá exceder al diámetro del ducto con el que se interconecta y que se extienden desde un Ducto del Sistema Troncal de Transporte hasta una planta termoeléctrica, una planta de almacenaje, plantas de proceso u otros Consumidores Directos, no previstos en la definición de Línea de Acometida de Gas.
Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el Operador recolecta y traslada la producción de los pozos hasta la entrada del sistema de adecuación. Para la construcción y operación de estas líneas no se necesita de una Concesión ni Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador.
Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información.- Es la estructura, codificación, detalle y descripción de l