DECRETO SUPREMO N° 29000
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Estado boliviano tiene el deber de mejorar el servicio público e incrementar la productividad, velar por la eficacia, eficiencia y responsabilidad de los servidores públicos que conforman la Administración Pública Central dependiente del Poder Ejecutivo, sobre la base fundamental establecida por la Constitución Política del Estado la cual señala que los funcionarios públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
Que la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006 – Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señalan e identifican a todas aquellas entidades e instituciones que conforman el Poder Ejecutivo.
Que el Decreto Supremo Nº 25340 de 31 de marzo de 1999, establece la aplicación del horario continuo en la Administración Pública Central y Descentralizada dependiente del Poder Ejecutivo, en los Departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, disposición legal que posteriormente fue modificada por el Decreto Supremo Nº 25720 de 31 de marzo de 2000, ampliando la jornada de trabajo en horario continuo en la Administración Pública Central y Descentralizada de todo el territorio nacional, dependiente del Poder Ejecutivo.
Que el Decreto Supremo Nº 27306 de 8 de enero de 2004, establece para la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia el horario de trabajo de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 19:00.
Que después de un análisis, se establece que con la implementación del horario continuo más fueron los beneficios a favor de los funcionarios públicos que los beneficios a favor de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la jornada de trabajo en horario discontinuo de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 en todas las instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas, autárquicas, empresas públicas y todas aquellas entidades que formen parte del Poder Ejecutivo, con excepción de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, de conformidad al Decreto Supremo Nº 27306 de 8 de enero de 2004.
ARTICULO 2.- (ORGANO RECTOR). El Ministerio de Trabajo se constituye en el Organo Rector para regular, controlar y evaluar la jornada de trabajo del horario discontinuo.
ARTICULO 3.- (IMPLANTACION DEL HORARIO DISCONTINUO). Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades públicas, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, son responsables de la implantación del horario discontinuo.
ARTICULO 4.- (REFRIGERIO). Se mantiene la suma diaria de Bs4.- (CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), como asignación mínima de recursos para el pago del refrigerio para cada funcionario en las entidades públicas comprendidas en el presente Decreto Supremo. El Tesoro General de la Nación, no otorgará ninguna asignación adicional por este concepto.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo Nº 25340 de 31 de marzo de 1999.
- Decreto Supremo Nº 25720 de 31 de marzo de 2000.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- El Parágrafo II del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000.
- El Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 28666 de 5 de abril de 2006
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.