DECRETO SUPREMO N° 28984 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 64 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, dispone el establecimiento de incentivos a la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños según el nivel de producción y calidad del hidrocarburo.
Que el Decreto Supremo N° 27691 de 19 de agosto de 2004, dispone las condiciones de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno, estableciendo un sistema de estabilización para el precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería.
Que es necesario establecer un régimen de incentivos, para la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños, hasta el agotamiento de los mismos, con el fin de asegurar el abastecimiento de líquidos en el mercado interno, en cantidad, calidad y precios razonables.
Que es necesario establecer un régimen de incentivos para campos productores de gas natural clasificados como marginales y pequeños previo cumplimiento a lo establecido en Inciso d) del Artículos 9, Artículo 10 e inciso j) del Artículo 67 de la Ley Nº 3058.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE INCENTIVOS A LA
PRODUCCION DE CAMPOS MARGINALES Y PEQUEÑOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 64 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, para establecer un régimen de incentivos a la producción de petróleo y gas natural en campos marginales y pequeños aplicable a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que suscriban contratos de operación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, según el volumen de producción y calidad del hidrocarburo.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
BOEs: Barriles equivalentes de petróleo, para efectos del presente Decreto Supremo se considera que 6 MPC (Seis Mil Pies Cúbicos) de gas corresponden a 1 barril equivalente de petróleo.
Bpd: Barriles por día.
Campo Gasífero: Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una relación gas – petróleo superior a 3.500 pies cúbicos por barril (tres mil quinientos pies cúbicos por barril) y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55º API (Instituto Americano de Petróleo).
Campo Gasífero Marginal: Es aquel Campo Gasífero, desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o más, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinación de su producción, por agotamiento natural de su energía. YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a inicio de cada gestión anual, un listado de los campos gasíferos clasificados como marginales considerando, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año y conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial.
Campo Gasífero Pequeño: Es aquel Campo Gasífero, desarrollado, cuyo nivel de producción fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes, es igual o menor a 3.500 (tres mil quinientos) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningún campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas – Gas de Separador) superiores a 0.5 Trillones de Pies Cúbicos podrá ser clasificado como campo gasífero pequeño.
Campo Petrolífero: Es aquel campo que produce petróleo como hidrocarburo principal, con una densidad menor o igual a 55° Instituto Americano del Petróleo (API) y/o una relación gas/petróleo menor o igual a 3.500 PC/Bbl. (tres mil quinientos pies cúbicos por barril).
Campo Petrolífero Marginal: Es aquel Campo Petrolífero, desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) de sus reservas probadas in situ de petróleo, YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al inicio de cada año calendario, un listado de los campos petrolíferos clasificados como marginales considerando, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año, el informe de la estructura del yacimiento y la curva de declinación, conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial.
Campo Petrolífero Pequeño: Es aquel Campo Petrolífero, desarrollado, cuyo caudal promedio de producción fiscalizada mensual de petróleo es igual o menor a 900 (novecientos) barriles por día. Ningún campo petrolífero que cuente con reservas probadas remanentes superiores a 5 (cinco) millones de barriles podrá ser clasificado como campo pequeño.
Diesel Oil: Producto cuyas características están definidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
MPC: Millar de pie cúbico.
CAPITULO II
INCENTIVO A LA PRODUCCION DE PETROLEO
ARTICULO 3.- (CRITERIOS TECNICOS PARA INCENTIVAR LA CALIDAD DEL PETROLEO). Para incentivar la calidad del petróleo se tomará en cuenta su contenido de Diesel Oil. A mayor contenido de Diesel Oil mayor incentivo.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LOS INCENTIVOS APLICABLES A
CAMPOS MARGINALES O PEQUEÑOS
ARTICULO 4.- (FACTORES PARA LA DETERMINACION DE INCENTIVOS).
I. El incentivo máximo aplicable a la producción de campos petrolíferos marginales y pequeños será igual a 13 $us/Bbl (Trece Dólares por Barril), denominado It, y será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde: