DECRETO SUPREMO N° 28978 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece como atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular políticas de telecomunicaciones y plantear estrategias de regulación y control de las áreas de su competencia.
Que el Artículo 69 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006 – Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la facultad de elaborar políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 – Ley de Telecomunicaciones, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general.
Que el Artículo 18 de la Ley N° 1632, dispone que la interconexión de redes públicas puede ser interrumpida previa autorización del organismo regulador sectorial. Sin embargo, el Artículo 5 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, establece que la obligación de la interconexión persiste hasta tanto los recursos legales, constitucionales o administrativos, interpuestos por cualquiera de los operadores, alcancen ejecutoria definitiva, por lo que el sector de telecomunicaciones enfrenta diversas dificultades, producto de una creciente deuda entre empresas proveedoras por conceptos relacionados a la interconexión de redes públicas, hecho que pone en riesgo la estabilidad financiera de los operadores afectados y por ende, la continuidad de los servicios públicos que prestan.
Que es necesario introducir una modificación al Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26011, a fin de dotar de efectividad a la atribución conferida por Ley al organismo regulador para autorizar, cuando amerite, la interrupción de la interconexión de redes públicas, de modo que se establezca el marco para la estabilidad financiera del sector y la convivencia armónica de los operadores.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 18 de diciembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 5 y el Parágrafo I del Artículo 7 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 26011).
I. Se modifica el Artículo 5 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, de la siguiente manera:
“ARTICULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXION).
I. En el marco de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 – Ley de Telecomunicaciones, la interconexión de redes públicas es obligatoria por su carácter de orden público.
II. En interconexiones por realizarse, la obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, constitucionales o administrativos, interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado, alcancen ejecutoria definitiva, tanto en sede administrativa como judicial.
III. En interconexiones vigentes o en operación, ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con el Artículo 7 del presente Reglamento.”
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 7 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, de la siguiente manera:
“ARTICULO 7.- (INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION).
I. La Superintendencia de Telecomunicaciones, en aplicación de lo establecido en el Artículo 18 de Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 – Ley de Telecomunicaciones, podrá autorizar la interrupción total o parcial de una interconexión vigente en los siguientes casos:
Cuando un operador informe que una red interconectada a la suya perturba el funcionamiento de ésta, o de los servicios, causa daño técnico o no cumple con los requisitos esenciales.
Cuando exista incumplimiento de obligaciones emanadas de un acuerdo de interconexión aprobado o vigente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 del presente Reglamento, de una adhesión por escrito a una Oferta Básica de Interconexión, aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, o de las condiciones de interconexión establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que represente daño económico para uno de los operadores interconectados; en particular, cuando dicho incumplimiento sea de pagos por conceptos de cargos de interconexión por más de dos meses.
En caso de autorizarse la interrupción de una interconexión vigente, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios de una o ambas redes, establecerá las condiciones de dicha interrupción y determinará los alcances para su restablecimiento.”
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.