DECRETO SUPREMO N° 28963
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Titulo V de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, contempla los Regímenes Aduaneros de Importación para mercancías en general.
Que la importación de vehículos automotores amerita el establecimiento de normas específicas, necesarias para definir una política automotriz que permita otorgar la renovación del parque automotor, incentivando a que se importe al territorio aduanero nacional vehículos que otorguen seguridad vial, disminuyendo las posibilidades de accidentes de tránsito y además que no contaminen el medio ambiente.
Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras, como medio para lograr concordancia con los objetivos hidrocarburíferos, medioambientales y de seguridad vial, al servicio de la población boliviana, velando por los intereses estatales al disminuir, en lo posible, la utilización de diesel para vehículos automotores que requieren este combustible.
Que también es importante facilitar el comercio exterior, en este caso de vehículos automotores, bajo nuevos enfoques, que permitan el establecimiento de requisitos documentales y técnicos que aseguren que esas importaciones sean beneficiosas para el país.
Que al promover la utilización de zonas francas industriales nacionales, con el establecimiento de talleres mecánicos especializados para efectuar las operaciones técnicas que se exige para que los vehículos automotores se encuentren en condiciones adecuadas para su importación al territorio aduanero nacional, se están generando fuentes de trabajo y se coadyuva a que se incrementen importaciones legales, en lugar del ingreso ilícito de vehículos de contrabando.
Que es necesario otorgar los mecanismos procedimentales para aplicar adecuadamente la figura jurídica del arrepentimiento eficaz, establecida en el Código Tributario Boliviano y modificada, para casos de contrabando, por la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006, en cuyo ámbito de aplicación se encuentran los vehículos automotores.
Que la señalada Ley Nº 3467, establece los Rangos del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, a ser aplicados en la importación de vehículos automotores con las correspondientes tasas porcentuales aplicables sobre su base imponible, que deben ser establecidas por el Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 3467, dispone su vigencia a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Supremo Reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- (OBJETO). Se aprueba el Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Los vehículos que cuenten con parte de recepción de Zona Franca Industrial, emitidos desde el 21 de agosto hasta el 21 de diciembre de 2006, se acogerán a lo dispuesto en la siguiente tabla:
Modelo Año |
Factor de Depreciación |
Factor de Calculo GNV |
0 años de antigüedad |
1.000 |
0.500 |
1 año de antigüedad |
0.800 |
0.400 |
2 años de antigüedad |
0.640 |
0.320 |
3 años de antigüedad |
0.512 |
0.256 |
4 años de antigüedad |
0.410 |
0.205 |
5 años de antigüedad |
0.328 |
0.164 |
6 años de antigüedad |
0.262 |
0.131 |
7 años de antigüedad |
0.210 |
0.131 |
8 años de antigüedad |
0.168 |
0.131 |
9 o mas años de antigüedad |
0.134 |
0.131 |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS. Se abrogan las siguientes disposiciones:
Decreto Supremo Nº 28141 de 16 de mayo de 2005.
Decreto Supremo Nº 28308 de 26 de agosto de 2005.
Decreto Supremo Nº 28826 de 23 de agosto de 2006.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se deroga el Numeral III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27341 de 31 de enero de 2004.
Se deja sin efecto la Resolución Multiministerial N° 003 de 6 de marzo de 2006 y todas las Resoluciones emitidas en cumplimiento al Numeral III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27341.
Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, Hacienda, Producción y Microempresa, y Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Gobierno, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresas e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino de Planificación del Desarrollo, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.