DECRETO SUPREMO N° 28957
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente.
Que el Artículo 190 de la Constitución Política del Estado, establece que la educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado, ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Que los Artículos 9 y 22 del Decreto Supremo Nº 25232 de 27 de noviembre de 1998, de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación, establecen que las Direcciones Departamentales y Distritales son responsables de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a cada Dirección Departamental y Dirección Distrital.
Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25255 de 18 de diciembre de 1998, de Administración de Personal del Servicio de Educación Pública, establece que la remuneración del personal docente y administrativo será efectiva desde el mes de su contratación y en ningún caso se reconocerá retroactividad mayor a treinta (30) días.
Que el Decreto Supremo Nº 28741 de 7 de junio de 2006, restituye el Subsidio de Zona en las unidades educativas del país, previa reglamentación para el pago de este beneficio.
Que la Resolución Ministerial Nº 296/06 de 31 de agosto de 2006, aprueba el Reglamento de Restitución del Subsidio de Zona, que en su Artículo 5 establece que es de aplicación temporal, mientras el Ministerio de Educación y Culturas elabore un reglamento en consenso con las Organizaciones Sindicales del Magisterio Nacional.
Que mediante Acta de Acreditación de 15 de agosto de 2006, suscrita entre el Ministerio de Educación y Culturas, la Confederación de Maestros de Educación Rural de Bolivia y la Federación Departamental de Maestros Rurales de La Paz, se aprueba la nómina de unidades educativas beneficiadas con la restitución del Subsidio de Zona o Frontera, según corresponda.
Que se hace necesario autorizar de manera excepcional la ampliación de la retroactividad establecida en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25255, debido a que tanto el Subsidio de Zona como el Subsidio de Frontera, forman parte de la remuneración mensual del personal docente y administrativo de las unidades educativas del país.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 27 de noviembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Educación y Culturas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Autorizar de manera excepcional la ampliación de la retroactividad establecida en el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25255 de 18 de diciembre de 1998, desde el mes de marzo hasta julio de 2006, única y exclusivamente para el pago de los Subsidios de Zona y Frontera de la gestión 2006, a favor de las unidades educativas según hayan sido excluidas sin justificación, como señala el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y Educación y Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.
FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, David Choquehuanca Céspedes, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez Ministro de Defensa Nacional e Interino de la Presidencia, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora Ministro de Hacienda e Interino de Producción y Microempresa, Abel Mamani Marca, Salvador Ric Riera Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino de Hidrocarburos y Energía, Hugo Salvatierra Gutiérrez, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.