DECRETO SUPREMO N° 28926
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado garantizar la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
Que el Articulo 27 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, establece que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo son de responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP`s.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 1732, concordante con el Artículo 143 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, la administración total de la prestación, incluido el pago de las pensiones, descuentos para salud y otros conexos, son de responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que la Ley Nº 1732, modificada por la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 - Ley de Reactivación Económica, establece las condiciones para que los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional sean administrados por Entidades Aseguradoras.
Que el Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, reglamenta la Ley Nº 1732 en lo referente a la contratación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de las prestaciones de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral.
Que el Decreto Supremo Nº 28812 de 26 de julio de 2006, regula los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, correspondientes al segundo período de contratación de los mismos, como consecuencia de la finalización de la vigencia del primer contrato.
Que las Administradoras de Fondos de Pensiones, han seguido el procedimiento de Licitación conforme establece el referido Decreto Supremo Nº 28812; sin embargo, la Licitación ha sido declarada desierta, debiendo darse continuidad al procesamiento y pago de las nuevas prestaciones correspondientes del Seguro Social Obligatorio, a través de un instrumento jurídico idóneo y en el período que permita contar con las condiciones necesarias para una nueva convocatoria a Licitación Pública.
Que debe establecerse el marco legal de la administración y pago directo por las Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta el nuevo período de contratación de las Entidades Aseguradoras.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de fecha 13 de noviembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. (OBJETO)
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s, administren totalmente las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral, conforme establece la Ley Nº 1732 – Ley de Pensiones, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en forma transitoria hasta la fecha a ser determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros - SPVS. Se determina como fecha de inicio de cobertura del período administrado por las AFP’s, el 1 de noviembre de 2006.
II. Durante el período citado precedentemente, las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán las prestaciones de invalidez y muerte por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral, mediante las cuentas colectivas denominadas, respectivamente, “Cuenta de Siniestralidad” y “Cuenta de Riesgos Profesionales”, que a la fecha son administradas por las AFP’s, así como el pago de las rentas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto.
III. A la finalización del período transitorio, la administración de las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral, quedará a cargo de las Entidades Aseguradoras, previa Licitación conforme a normativa vigente.
ARTICULO 2. (FINANCIAMIENTO).
I. En el período citado en el artículo precedente, las prestaciones de invalidez y muerte por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral, así como el pago de las rentas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, se financiarán exclusivamente con el aporte de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio – SSO, a la Cuenta de Siniestralidad denominada “Prima por Riesgo Común”, y con el aporte patronal y del Afiliado Independiente a la Cuenta de Riesgo Profesional denominada “Prima por Riesgo Profesional/Laboral”.
II. Durante el período de transición, la Prima por Riesgo Común será del uno punto setenta y uno por ciento (1,71%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Afiliados. Asimismo, la Prima por Riesgo Profesional o Riesgo Laboral será igualmente de uno punto setenta y uno por ciento (1,71%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Afiliados, según corresponda.
ARTICULO 3. (PLAZOS Y PROCEDIMIENTO).
I. Todos los plazos y procedimientos establecidos en la normativa vigente, referentes a prestaciones de invalidez y muerte por Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, son aplicables durante el período de transición, señalado en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
II. Si existiera demora en el pago de Pensiones por parte de la AFP`s, ésta con sus propios recursos, deberá cancelar un interés sobre la pensión no pagada, aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal, utilizada para créditos en moneda nacional, con cláusula de mantenimiento de valor publicada por el Banco Central de Bolivia, sin perjuicio del inicio del proceso establecido para el efecto.
ARTICULO 4. (LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL). A efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, queda sin efecto la Licitación Pública Internacional que tendría que ser convocada por la SPVS en aplicación al párrafo quinto del Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000, para el segundo período de contratación, debiendo retomarse el proceso de Licitación desde su inicio, una vez finalizado el período transitorio determinado en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5. (REGULACION). La SPVS, mediante Resolución Administrativa, instruirá la transferencia del saldo de Reserva Financiera correspondiente, en actual administración de las Entidades Aseguradoras, para que sea integrado en la Cuenta de Riesgos Profesionales a cargo de cada una de las AFP`s, a través de una auditoria externa, sin perjudicar la ejecución de la mencionada transferencia.
ARTICULO 6 (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de RR.EE. y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino de Planificación del Desarrollo, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Félix Patzi Paco.