DECRETO SUPREMO N° 28819
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, establece las normas generales que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulación y de gestión de riego, para otorgar y reconocer derechos, establecer obligaciones y garantizar la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas.
Que el ámbito de aplicación de la indicada Ley, comprende la regulación del uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades, así como el rol y funciones de las instituciones públicas y privadas del sector riego, en el territorio nacional.
Que mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, de conformidad a la Atribución 12ª del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989.
Que a objeto de establecer normas que regulen el aprovechamiento sostenible, armónico y respetuoso de la naturaleza, desde el uso de los recursos hídricos en actividades de riego, reconociendo y otorgando derechos de uso y aprovechamiento de agua con fines agropecuarios, conformando marcos institucionales participativos a nivel nacional, departamental y de cuenca, estableciendo obligaciones y procedimientos para la gestión de las actividades relacionadas con el riego y la resolución de conflictos, respetando la diversidad cultural y garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas, se hace necesario la reglamentación de la Gestión de Sistemas de Riego, Proyectos y Servidumbres.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO A LA LEY Nº 2878
GESTION DE SISTEMAS DE RIEGO, PROYECTOS
Y SERVIDUMBRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la gestión de los sistemas de riego respecto a la administración y manejo de la infraestructura, el respeto y establecimiento de servidumbres y gestión de proyectos de riego, orientada a mejorar la eficiencia y equidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán en todo el territorio nacional a las actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades así como el rol y funciones de instituciones públicas y privadas del sector riego, dentro del marco de las normas ambientales aplicables.
TITULO II
GESTION DE SISTEMAS DE RIEGO
CAPITULO I
GESTION DE SISTEMAS DE RIEGO EXISTENTES
ARTICULO 3.- (GARANTIAS). Dentro del marco de lo establecido en el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 169 del Convenio de la OIT y los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 2878, se garantiza el respeto a las formas existentes de gestión y autogestión de riego, promoviendo la sostenibilidad de los sistemas de riego de pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales, así como las áreas tradicionales en las que se practica la actividad de riego.
ARTICULO 4.- (GESTION DE RIEGO).
I. La gestión de los sistemas de riego deberá establecer autoridades, normas de funcionamiento y mecanismos de administración, para generar derechos y obligaciones orientados a lograr las condiciones de autogestión y sostenibilidad del sistema, a través de procedimientos acordados entre los usuarios.
II. Las decisiones relacionadas con las formas de organización y de distribución de agua para riego, las normas para la operación y mantenimiento de los sistemas de riego de pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales, así como las decisiones concernientes a otros aspectos de la gestión de los sistemas de riego, son de exclusiva competencia y responsabilidad de las organizaciones de usuarios y no serán modificadas o intervenidas sin su consentimiento.
CAPITULO II
SISTEMAS DE RIEGO MEJORADOS Y NUEVOS
ARTICULO 5.- (CONSTRUCCION DE SISTEMAS MEJORADOS). Todas las organizaciones que manejan sistemas de riego podrán elaborar y ejecutar proyectos de mejoramiento de infraestructura, como ser lagunas artificiales, canales de captación y conducción, canales de distribución, conservación y mejoramiento de áreas de escurrimiento, de reservorios y otros, los mismos que contarán con acuerdos de usuarios de los sistemas existentes y nuevos usuarios.
ARTICULO 6.- (CONSTRUCCION DE SISTEMAS NUEVOS).
I. Los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las asociaciones de regantes, las organizaciones y sindicatos campesinos y los pequeños productores agropecuarios y forestales podrán elaborar y ejecutar nuevos proyectos de riego.
II. La gestión, la administración y los derechos para el uso de agua serán definidos en acuerdos o convenios de todas las organizaciones y usuarios involucrados en el nuevo proyecto.
III. En caso de no existir una organización natural para llevar adelante los proyectos nuevos, se podrán organizar directorios locales impulsores de las obras o del proyecto.
ARTICULO 7.- (ACUERDOS SOBRE LA GESTION). Los proyectos de mejoramiento de sistemas de riego que promuevan cambios en la gestión, deberán realizarse de común acuerdo con los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales y otros usuarios agropecuarios, buscando eficiencia y equidad en el acceso y uso del recurso.
ARTICULO 8.- (PARTICIPACION SOCIAL).
I. Los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, así como los pequeños productores agropecuarios y forestales, participarán en todas las etapas de diseño y ejecución de proyectos de mejoramiento de sistemas de riego o de nuevos sistemas.
II. El ejercicio y respeto al derecho de participación social en los proyectos será condición para su aprobación y ejecución.
ARTICULO 9.- (DIRECTORIO LOCAL IMPULSOR DE OBRA). En coordinación con los Servicios Departamentales de Riego – SEDERI y los Directorios Locales de Cuenca, se organizarán Directorios Impulsores de Obras cuando corresponda, para la construcción de lagunas artificiales e infraestructura de riego, los cuales planificarán y desarrollarán las gestiones para el diseño, ejecución y administración de los embalses locales. Los directorios impulsores de obra estarán conformados por:
El Alcalde Municipal, agente cantonal o sus representantes, que ocuparán la Presidencia.
Dos representantes de los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales.
Dos representantes de los usuarios o beneficiarios del proyecto.
Un representante de la Prefectura.
Dos representantes de usuarios nuevos.
ARTICULO 10.- (FISCALIZACION). Los usuarios de los sistemas de riego que se beneficien de proyectos de mejoramiento o proyectos nuevos de sistemas de riego, fiscalizarán la ejecución de proyectos a través de los Comités de Fiscalización de Obras.
ARTICULO 11.- (NORMAS INTERNAS DE GESTION EN PROYECTOS DE MEJORAMIENTO O NUEVOS).
I. La gestión de sistemas con proyectos de mejoramiento deberá basarse en usos y costumbres o en acuerdos nuevos que establezcan los usuarios según sus procedimientos internos, considerando los cambios de disponibilidad de agua en el sistema, con el fin de lograr equidad en el acceso al agua para riego.
II. En proyectos de sistemas de riego nuevos las condiciones de gestión, la conformación de grupos de usuarios, la definición de normas de administración, será establecida por los beneficiarios a través de acuerdos internos, buscando la equidad del acceso al agua para riego.
ARTICULO 12.- (RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA).
I. La administración de la infraestructura de los sistemas de riego es responsabilidad de las comunidades u organizaciones beneficiarias.
II. Cuando finalice la construcción de los proyectos de sistemas de riego mejorados o nuevos y entre en funcionamiento un sistema de riego, la administración, el manejo y la operación de la infraestructura, deberá ser transferida a responsabilidad de las comunidades u organizaciones beneficiarias, por tiempo indefinido, legalizadas mediante Ordenanzas Municipales, Resoluciones Prefecturales o Resoluciones Ministeriales, con la cooperación del SEDERI o del SENARI, según corresponda.
ARTICULO 13.- (MANTENIMIENTO Y REPARACION).
I. El mantenimiento rutinario y preventivo adecuado de la infraestructura de los sistemas de riego, será responsabilidad de las organizaciones de regantes encargadas de su administración.
II. El mantenimiento de emergencia o rehabilitación de la infraestructura de sistemas de riego y micro-riego será de responsabilidad compartida entre usuarios y las Prefecturas o los Gobiernos Municipales, con la cooperación de los SEDERI o SENARI, cuando corresponda.
III. El cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos I y II del presente Artículo será condición para el acceso a nuevos recursos públicos destinados a la ampliación o construcción de nuevos sistemas de riego.
TITULO III
SERVIDUMBRES Y USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
CAPITULO I
SERVIDUMBRES
ARTICULO 14.- (RESPETO DE LAS SERVIDUMBRES).
I. Se respeta y garantiza las servidumbres existentes, en los sistemas de riego que fueron constituidos según usos y costumbres de pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales y de otros usuarios de agua para riego.
II. Las Prefecturas, los Gobiernos Municipales, los SEDERI y otras instituciones públicas y privadas relacionadas con las actividades de riego, deben respetar y hacer respetar las servidumbres existentes y las convenidas por los usuarios, relacionadas con la infraestructura y los sistemas de riego en su jurisdicción o área de trabajo.
ARTICULO 15.- (DERECHO DE CONSULTA Y ACUERDOS).
I. Para fines de determinación de servidumbres que afecten a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, cumpliendo lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, el SENARI, los SEDERI, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales, deberán consultar con los afectados para llegar a acuerdos acerca de las medidas a desarrollar.
II. La constitución de servidumbres se determinará en base a la consulta y la concertación entre el solicitante y los propietarios o poseedores de predios sirvientes. Para tal fin, los SEDERI, los Directorios Locales de Cuenca, las Prefecturas o el Gobierno Municipal que corresponda, promoverán la realización de acuerdos entre partes afectadas y beneficiarias.
ARTICULO 16.- (CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS).
I. Las Servidumbres voluntarias se constituyen o reconocen por acuerdo de partes o según usos y costumbres.
II. Los titulares de registros podrán constituir servidumbres nuevas y resolver conflictos de las mismas de acuerdo a usos y costumbres o normas convenidas.
III. Cuando el bien objeto de la servidumbre pertenezca a varias personas, la servidumbre voluntaria sólo podrá constituirse con el consentimiento de todas ellas.
IV. El Acuerdo de servidumbre voluntaria entre las partes deberá precisar al menos:
La ubicación y extensión de la propiedad.
La extensión y delimitación del área geográfica, haciendo constar el área sujeta a servidumbre.
Las restricciones de uso en el área bajo servidumbre.
La descripción de las actividades u obras a realizarse dentro de esa área.
Temporalidad de la servidumbre y forma de compensación si corresponde.
V. El SENARI y los SEDERI administrarán un Padrón de Servidumbres.
CAPITULO II
USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 17. (USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO).
I. Los proyectos para la implementación de infraestructura de riego deberán contar con el diseño final para la construcción de infraestructura de riego, previo trámite de necesidad de uso de bienes de dominio público, cuando corresponda.
II. Los SEDERI podrán constituirse como parte coadyuvante para los trámites de solicitud de uso de bienes públicos para actividades de riego agropecuario y forestal, facilitando el proceso de obtención de los instrumentos legales correspondientes.
TITULO IV
GESTION DE PROYECTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 18.- (GESTION DE PROYECTOS). El SENARI y los SEDERI podrán promover el mejoramiento del desempeño de las instituciones participantes en proyectos de sistemas de riego y la simplificación de los procedimientos y los trámites, además de una mayor participación de regantes en los procesos de planificación y ejecución, a través de los medios mas adecuados, con base en los siguientes objetivos:
Elaborar y corregir las normas para proyectos de riego con los usuarios.
Mejorar el desempeño institucional.
Eliminar burocracia en ciclo de proyectos.
Contar con un registro actualizado de la cantidad y características de los sistemas de riego.
Garantizar la transparencia en la administración de la inversión pública en proyectos de riego.
Garantizar la calidad de la obra de infraestructura en correspondencia con el proyecto.
Garantizar que la infraestructura ejecutada esté de acuerdo con las necesidades de los beneficiarios y los objetivos del proyecto.
ARTICULO 19.- (INCENTIVOS). Los SEDERI y SENARI promoverán políticas Departamentales y Municipales que incentiven cambios en los sistemas de riego, con el objetivo de lograr un mejor uso del agua para riego, así como de promover la sostenibilidad, equidad y eficiencia en el marco de la autogestión.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICION DEROGATORIA. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho del Agua, queda encargado de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.