DECRETO SUPREMO N° 28818
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, establece las normas generales que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulación y de gestión de riego, para otorgar y reconocer derechos, establecer obligaciones y garantizar la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas.
Que el ámbito de aplicación de la indicada Ley, comprende la regulación del uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades, así como el rol y funciones de las instituciones públicas y privadas del sector riego, en el territorio nacional.
Que mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, de conformidad a la Atribución 12ª del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989.
Que los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 establecen derechos sobre los Registros de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de servicios de agua potable.
Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado establece el reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, con el fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como de proteger su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado establece el reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, con el fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como de proteger su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
Que con el objeto de establecer normas que regulen el aprovechamiento sostenible, armónico y respetuoso de la naturaleza y el uso de los recursos hídricos en actividades de riego, es necesario conformar marcos institucionales participativos a nivel nacional, departamental, regional y de cuenca, con el objeto de reglamentar las obligaciones y procedimientos para la gestión de las actividades de riego y la solución de conflictos, teniendo en cuenta el respeto a la diversidad cultural y las garantías a la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO A LA LEY Nº 2878
RECONOCIMIENTO Y OTORGACION DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS PARA EL RIEGO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, en lo relativo a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán en todo el territorio nacional a las actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades así como el rol y funciones de instituciones públicas y privadas del sector riego.
ARTICULO 3.- (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se asumirán las definiciones establecidas en el Artículo 3 del Reglamento a la Ley Nº 2878 – Marco Institucional.
ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS).
I. A los fines de otorgamiento de Registros y Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados al riego, establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, se establecen los siguientes principios:
El Respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas, campesinas, originarias y de pequeños productores agropecuarios y forestales.
El Respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales o colectivos relativos al uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y distribución de la fuente de agua de acuerdo a los usos y costumbres.
Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.
II. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 2878, se entenderá por permanente el carácter imprescriptible, inalienable, indivisible e inembargable y oponible a terceros del Registro mientras se mantenga el objeto y el sujeto del Registro.
TITULO II
REGISTROS Y AUTORIZACIONES SOBRE USO Y
APROVECHAMIENTO DE AGUA PARA RIEGO
CAPITULO I
REGISTRO DE USO Y APROVECHAMIENTO
DE AGUA PARA RIEGO
ARTICULO 5.- (DEFINICION DE REGISTRO). El registro es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego – SENARI y los Servicios Departamentales de Riego – SEDERI, reconoce el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua con fines de riego a pueblos y organizaciones indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, ayllus, Organizaciones Económicas Campesinas – OECA, asociaciones de pequeños productores agropecuarios y forestales y pequeños productores agropecuarios y forestales y otras formas de organización social comunitaria, y los usos que realizan de éstas.
ARTICULO 6.- (VALOR JURIDICO).
I. El registro constituye un instrumento jurídico que protege y garantiza el derecho de uso y aprovechamiento de recursos hídricos, dentro del marco de lo establecido en el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Artículo 3 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 2066 11 de abril de 2000 – Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
II. El registro no es requisito ni condición indispensable o exigible para que los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, ayllus, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos usen o aprovechen las aguas.
ARTICULO 7.- (RECONOCIMIENTO Y GARANTIA). El registro reconoce y garantiza a los pueblos indígenas y originarios, comunidades, organizaciones indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos, familias campesinas o indígenas y pequeños productores agropecuarios y forestales, el derecho a usar y aprovechar a perpetuidad las fuentes de agua para consumo humano y para riego según usos y costumbres mientras se mantenga el objeto y el sujeto del Registro.
ARTICULO 8.- (CLASES DE REGISTRO).
I. Se establecen dos clases de registro de uso y aprovechamiento de agua para riego:
Registro Colectivo.- Es un acto administrativo que reconoce derecho de uso y aprovechamiento de fuentes de agua, otorgado a organizaciones de usuarios y asociaciones de sistemas de riego correspondientes a pueblos y organizaciones indígenas, originarias, campesinas, regantes, colonizadores, ayllus, Organizaciones Económicas Campesinas – OECA, asociaciones de pequeños productores agropecuarios y forestales y otras formas de organización social comunitaria que usan agua para actividades agropecuarias y forestales.
Registro Familiar.- Es un acto administrativo que reconoce derecho de uso y aprovechamiento de fuentes de agua, otorgado a familias de pequeños productores agropecuarios o forestales, familias campesinas, indígenas u originarias que pertenecen y están afiliadas a una organización campesina, económica, indígena u originaria, asociaciones, organizaciones de regantes, colonizadores, cuyo uso de la fuente de agua es de alcance exclusivamente familiar según usos y costumbres.
II. El registro colectivo tiene prioridad sobre el registro familiar.
CAPITULO II
REGISTRO COLECTIVO DE USO Y APROVECHAMIENTO
DE FUENTES DE AGUA PARA RIEGO
ARTICULO 9.- (TITULARES DEL DERECHO). Son titulares del Registro Colectivo de uso y aprovechamiento de fuentes de agua para riego las siguientes organizaciones:
Organizaciones Indígenas
Organizaciones Originarias
Organizaciones Campesinas
Organizaciones de Colonizadores
Organizaciones de Regantes
Organizaciones Económicas Campesinas
Asociaciones de Organizaciones de Regantes
Asociaciones de Sistemas de Riego
Otras asociaciones de pequeños Productores Agropecuarios o Forestales
Marcas, Ayllus y Comunidades Campesinas
Titulares o demandantes de tierras comunitarias de origen ó propiedades comunitarias establecidas en los Numerales 5 y 6 del Parágrafo I del Artículo 41 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
Asociaciones y Organizaciones Indígenas o Campesinas
ARTICULO 10.- (CARACTERISTICAS). El Registro Colectivo tiene las siguientes características:
Es gratuito
Es permanente
Es imprescriptible
Es inalienable
Es intransferible
Es inembargable
Es indivisible
No está sujeto a patentes o impuestos
ARTICULO 11.- (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES). Las obligaciones de los titulares son las siguientes:
Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.
Desarrollar acuerdos con otros titulares en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.
Denunciar contravenciones a las normas contenidas en la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
ARTICULO 12.- (PROHIBICIONES PARA LOS TITULARES).
I. Se establecen las siguientes prohibiciones:
Transferir el Registro
Transferir el agua a título oneroso
Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
II. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.
ARTICULO 13.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Incisos a) y b) del Artículo 11 del presente reglamento, se considerará como infracción grave, la misma que estará sujeta a sanciones dentro del marco del reglamento aprobado por los Directorios del SENARI y los SEDERI en los términos señalados en el Parágrafo II del Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
II. Las afectaciones a titulares de Registros y Autorizaciones o a comunidades y poblaciones que usan el agua para consumo humano, por mal uso del agua, contaminación, daños a la fuente y desvíos de cursos no previstos en el Registro, se considerarán como infracciones graves y darán lugar a la aplicación de sanciones, considerados como delitos ambientales previa comprobación del hecho, y al pago de la indemnización y compensaciones que correspondan por daños y perjuicios.
ARTICULO 14.- (CADUCIDAD DEL REGISTRO).
I. Procederá la caducidad del Registro cuando el área correspondiente se haya urbanizado completamente y no exista ninguna actividad agrícola o pecuaria, en cuyo caso se considerará que el objeto y el sujeto del registro no existen.
II. La caducidad será declarada por el SENARI de oficio o a petición de personas naturales o jurídicas, previa comprobación del hecho.
III. El uso temporal de fuentes de agua para fines de interés público no constituye infracción ni causal de caducidad del registro.
CAPITULO III
REGISTRO FAMILIAR DE USO Y APROVECHAMIENTO
DE FUENTES DE AGUA
ARTICULO 15.- (TITULARES DEL DERECHO).- El registro familiar se otorga en favor de personas, pequeños productores agropecuarios, forestales, familias campesinas, indígenas y originarias que pertenecen o están afiliadas a una organización campesina, indígena u originaria, organización o asociación de regantes y asociaciones, que utilizan la fuente de agua para fines exclusivamente individuales o familiares, según usos y costumbres.
ARTICULO 16.- (CARACTERISTICAS). El registro familiar tiene las siguientes características:
Es gratuito
Es permanente
Es inalienable
Es intransferible a título oneroso
Es inembargable
Es indivisible
No están sujetos a patentes o impuestos
ARTICULO 17.- (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES). Son obligaciones de los titulares del registro familiar son las siguientes:
Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.
Desarrollar acuerdos con otros titulares, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.
Denunciar casos de contravenciones a la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
Notificar al Directorio Local o de Cuenca y al SEDERI en caso de abandono o transferencia del predio familiar.
ARTICULO 18.- (PROHIBICIONES DE LOS TITULARES).
I. Se establecen las siguientes prohibiciones:
Transferir el registro
Transferir el agua a título oneroso
Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
II. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.
ARTICULO 19.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 17 del presente Reglamento se considerará infracción grave y estará sujetas a las sanciones previstas en el Reglamento aprobado por los Directorios del SENARI y los SEDERI, en los términos señalados en el Parágrafo II del Artículo 18 del presente Decreto Supremo.
II. Las afectaciones a titulares de registros y autorizaciones o a comunidades y poblaciones que usan el agua para consumo humano, por mal uso del agua, contaminación, daños a la fuente y desvíos de cursos no previstos en el registro, se considerarán infracciones graves y darán lugar a la aplicación de sanciones, previa comprobación del hecho y al pago de indemnizaciones y compensaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 20.- (CADUCIDAD DEL REGISTRO). Procederá la caducidad del registro cuando el área correspondiente se haya urbanizado completamente y no exista ninguna actividad agrícola o pecuaria.
CAPITULO IV
OTORGACION DE AUTORIZACION
ARTICULO 21.- (DEFINICION). La autorización es el acto administrativo mediante el cual el SENARI y los SEDERI otorgan, a toda persona jurídica o individual que no tenga registro, derecho de uso y aprovechamiento de fuente de agua con carácter temporal para riego en el sector agropecuario y forestal, en los términos establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 – Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal.
ARTICULO 22.- (CARACTERISTICAS). La Autorización para el uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal tiene las siguientes características:
Es otorgada para uso agropecuario y forestal en el marco del proyecto correspondiente, que debe cumplir los requisitos de gestión ambiental. No podrá otorgarse para otros usos.
El tiempo de vigencia de la autorización es de un máximo de cuarenta (40) años, a ser determinado por los SEDERI, renovables previa evaluación del Servicio Departamental de Riego – SEDERI o del Servicio Nacional de Riego – SENARI, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Periódicamente y a solicitud de terceros, el SEDERI o el SENARI, según corresponda, realizará una evaluación del titular de la autorización.
Es intransferible y no puede ser sujeta a transacciones comerciales.
No incluye el derecho de transferencia comercial del agua.
Esta sujeta a un Informe Técnico que elaborarán los Gobiernos Municipales correspondientes.
ARTICULO 23.- (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES). Son obligaciones de los titulares de la Autorización para el uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, las siguientes:
Cuidar, proteger y conservar el recurso y la cuenca en el marco de las normas establecidas.
Respetar los derechos de indígenas, campesinos y de organizaciones sociales que dependen del recurso, así como de otros titulares de registro o autorización.
Informar a la Autoridad competente, interesados y organizaciones respectivas, antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar al hábitat de las comunidades, que se respetaran sus propias estructuras, suscribiendo al efecto los acuerdos o convenios que correspondan.
ARTICULO 24.- (PROHIBICIONES).
I. Se establecen las siguientes prohibiciones:
Transferir el agua a título oneroso
Transferir la autorización a título oneroso
Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
II. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.
ARTICULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
I. Además de las prohibiciones establecidas en el Artículo 23 del presente Reglamento, se señalan las siguientes causales de revocatoria:
Contaminación hídrica
Cambio de uso del agua
Uso indiscriminado que afecte a terceros
Usurpación de aguas
Daños a la fuente de agua
Desvío del curso de agua
Afectación al consumo humano, agrícola o pecuario