DECRETO SUPREMO N° 28762
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el pueblo boliviano a manifestado su voluntad soberana a través del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, reafirmando los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 137 y 139 de la Constitución Política del Estado.
Que los Artículos 5 y 6 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, disponen que el Estado boliviano ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, su derecho propietario de la totalidad de los hidrocarburos, debiendo participar en toda la cadena productiva.
Que YPFB ha adquirido la obligación de realizar la importación de Diesel Oil, que el mercado nacional requiere para su normal abastecimiento, para lo cual, debe contar con una normativa especial que le permita el cumplimiento de la misma, de acuerdo a sus condiciones económicas y financieras.
Que el Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento de la Ley de Aduanas, establece las regulaciones para el ingreso e importación de mercancías; introduciendo las modalidades de despacho anticipado y despacho inmediato, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 129, 130, 131 y 135, no especifican el Diesel Oil, ni la posibilidad de internación por Zona Franca; así como el plazo de diez (10) días para la regularización del despacho inmediato y pago de tributos aduaneros que corresponda.
Que el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Aduanas, no permite que la Empresa Estatal YPFB, realice la importación de Diesel Oil en forma inmediata, por tanto, se hace necesario la modificación de dicha norma para precautelar las actividades de YPFB y el consumo interno de Diesel Oil en el país.
Que la reglamentación de importación de Diesel Oil por YPFB, se constituye en un tema de carácter de urgencia y de solución inmediata, a solicitud del Ministro de Hidrocarburos y Energía se aprueba el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto facilitar la importación de Diesel Oil por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y precautelar el consumo interno, para lo cual, se debe modificar los Artículos 129, 130, 131 y 155 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
ARTICULO 2.- (AMPLIACION DE AUTORIZACION DE DESPACHO INMEDIATO).
I. Se amplía los alcances del Artículo 130 del Decreto Supremo N° 25870, autorizando la importación de Diesel Oil por la modalidad de Despacho Inmediato.
II. Para efectos del Despacho Inmediato del Diesel Oil exclusivamente por YPFB, se incluye a la Zona Franca.
ARTICULO 3.- (REGULARIZACION DEL DESPACHO INMEDIATO). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Decreto Supremo Nº 25870, ampliando el plazo de la regularización del Despacho Inmediato a ciento veinte (120) días, debiendo presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan.
ARTICULO 4.- (DEPOSITOS TRANSITORIOS). Para fines del presente Decreto Supremo, se modifica el tercer Párrafo del Artículo 155 del Decreto Supremo Nº 25870 en la forma siguiente:
“Las mercancías almacenadas en depósitos, excepto los productos alimenticios perecederos y el Diesel Oil, no podrán ser objeto de libre disposición, transformación y movilización, hasta el momento que se sometan al régimen de importación para el consumo o reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.”
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Hidrocarburos y Energía quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Soliz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.