DECRETO SUPREMO N° 28761
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por mandato de la Constitución Política del Estado, la programación del desarrollo económico del país se debe realizar en ejercicio y procura de la soberanía nacional, y la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional; es deber del Gobierno Nacional generar e implementar políticas públicas en beneficio, fortalecimiento, protección y promoción del desarrollo productivo del País.
Que el pueblo boliviano ha revalorizado su Ser y Dignidad Nacional, tomando conciencia del daño económico provocado al Estado, por la implantación de la “Nueva Política Económica” a través del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que entre otros aspectos, establece un régimen de libre importación de bienes; y que solo fortaleciendo, protegiendo y promocionando la producción nacional se logrará un Estado competitivo y económicamente independiente, con capacidad de cubrir su mercado interno y exportar productos terminados, para dejar de ser exportadores de materias primas.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, determina que la Aduana Nacional – AN es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que agravan las mismas, y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que les fijen las Leyes.
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 determina que no se permitirá la importación o ingreso aduanero nacional de mercaderías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la seguridad del estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinaciones de la Ley expresa.
Que una gran cantidad de la población del país se ve forzada a recurrir a la comercialización de prendería usada como forma de subsistencia, debido a la falta de empleos. Y que más del 90% de la mercancía clasificada como ropa usada, ingresa por la vía del contrabando y otro alto porcentaje es ropa usada de beneficencia o donaciones, que al comercializarse en nuestro territorio se convierten en actividad ilegal.
Que el Decreto Supremo Nº 28614 de 31 de enero de 2006, otorga un plazo de 6 meses a la importación de las mercancías clasificadas como prendería usada y faculta a los Ministerios de Hacienda, Planificación del Desarrollo, Producción y Microempresa, y Salud y Deportes, analizar la solución integral al tema de la prendería usada.
Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, es política del gobierno el fortalecimiento de la producción nacional y la protección del mercado interno, por lo que es decisión política el llegar a la prohibición total de la importación de ropa usada y combatir el contrabando.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES del 19 de junio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar de manera excepcional y definitiva los plazos para la importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería usada, y establecer los lineamientos de la reconversión productiva.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del alcance del presente Decreto Supremo, se utilizarán las definiciones señaladas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27340 de 31 de enero de 2004 y la definición de importación establecida en el Artículo 82 de la Ley Nº 1990 – Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (PROHIBICIONES). Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Aduanas en otras normas legales y en las señaladas en las notas legales adicionales de cada sección o capítulo del Arancel Aduanero de Importación, se prohíbe.
La importación a territorio nacional de mercancías clasificada como prendería usada, a partir del 21 de abril de 2007 indefectiblemente.
La comercialización de la mercancía señalada en el párrafo anterior a partir del 1 de marzo de 2008 indefectiblemente.
La importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería vieja, desechos, desperdicios, ropa íntima, de cama y de tocador.
ARTICULO 4.- (CONDICIONES PARA LA IMPORTACION Y COMERCIALIZACION). La importación y comercialización de la mercadería clasificada como prendería usada durante los períodos considerados como permitidos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Certificado Sanitario de desinfección en origen o procedencia y Certificado de desinfección otorgado en destino emitido por el Ministerio de Salud y Deportes o por la empresa que éste concesione para efectuar la desinfección y control sanitario en Aduanas de destino autorizadas.
Documentos que acrediten la propiedad y cumplimiento de pagos impositivos a la importación.
La Aduana Nacional regulará la importación y despacho de prendería usada únicamente en tres (3) Administraciones Aduaneras autorizadas a este efecto; autorización que se otorgará en mérito a criterios de volumen y peso de prendería usada nacionalizada en los tres últimos años.
ARTICULO 5.- (RECONVERSION PRODUCTIVA).
I. En el marco de las políticas de promoción productiva del Plan Nacional de Desarrollo se priorizará el acceso al crédito y la tecnología para pequeños productores de manufactura textil y confecciones.
II. El Ministerio de Producción y Microempresa realizará las gestiones necesarias para que el sector privado, realice acuerdos de VENDO BOLIVIANO y apoye la capacitación de los vendedores minoristas de ropa usada.
III. El Ministerio de Producción y Microempresa por medio del Viceministerio de Comercio y Exportaciones en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Centro de Promoción Bolivia – CEPROBOL, estructurará el Plan Nacional de apertura y consecución de mercados de exportación para las iniciativas productivas.
ARTICULO 6.- (NORMAS FITOSANITARIAS). Se instruye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en coordinación con las instancias que correspondan del Poder Ejecutivo, iniciar gestiones con la República de Chile, a fin que en la Zona Franca de Iquique se apliquen las normas fitosanitarias vigentes en dicho país.
ARTICULO 7.- (ADUANAS BI NACIONALES). Se instruye al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, agilizar las gestiones para la conformación de un breve plazo de las Aduanas Nacionales Binacionales entre Bolivia y Chile, para el control aduanero y la lucha contra el contrabando.
ARTICULO 8.- (COMERCIALIZACION DE ROPA USADA). El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con las alcaldías Municipales, realizarán controles a los comercializadores de ropa usada, exigiendo que se exhiban en lugar visible para los consumidores, los certificados de desinfección y carteles que identifiquen la mercadería como ropa usada.
ARTICULO 9.- (PROHIBICION).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, queda prohibida la comercialización y venta de ropa usada proveniente de donaciones.
II. El ingreso de donaciones de ropa usada, debe ser autorizado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante la Resolución Bi – Ministerial correspondiente, en la que se consigne el beneficiario y destino final de la misma.
ARTICULO 10.- (REGLAMENTACION). Los Ministerios de Hacienda, Producción y Microempresa y, Salud y Deportes en el ámbito de sus competencias, reglamentarán el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 11.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias el presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos, Planificación del Desarrollo, Hacienda, Producción y Microempresa y, Salud y Deportes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Soliz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.