DECRETO SUPREMO N° 28750
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005, aprueba el Presupuesto General de la Nación para la Gestión Fiscal 2006.
Que la Ley Nº 3391 de 10 de mayo de 2006, aprueba modificaciones al Presupuesto General de la Nación y a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 3302.
Que el Artículo 25 de la Ley Nº 3302 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Que el Decreto Supremo Nº 28609 de 26 de enero de 2006, establece el salario para el Presidente de la República, para Ministros de Estado, Viceministros y Directores Generales.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES del 12 de junio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, que aprueban el Presupuesto General de la Nación 2006 y las modificaciones emergentes de la aplicación de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo respectivamente, así como la implementación de la política de austeridad enmarcada en los Decretos Supremos Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y Nº 28618 de 9 de febrero de 2006.
II. Todas las entidades públicas, incluidas en el alcance de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, deben aplicar el presente reglamento.
ARTICULO 2.- (REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO).
I. La remuneración máxima de un servidor público, a la que hacen referencia las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales establecidos en disposiciones legales vigentes que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, tales como: bono de antigüedad, bono de frontera y otros bonos legalmente aprobados que se pagan con cargo al Grupo de Gasto 10000 “Servicios Personales”, cuya suma total no debe ser igual ni exceder la remuneración definida para el Presidente de la República.
II. Para determinar la remuneración máxima, no se debe considerar el aguinaldo, asignaciones familiares, bono de producción, primas reguladas por disposición legal específica, y otros beneficios que no son de carácter recurrente ni forman parte de la remuneración mensual.
III. De acuerdo al Parágrafo III del Artículo 3 de la Ley Nº 3391, en las entidades descentralizadas, empresas públicas, y entidades autárquicas que forman parte del Poder Ejecutivo, la remuneración básica de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE no debe ser igual ni superior a la de un Ministro de Estado. La remuneración total resultante de la suma de la remuneración básica y los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica definida para el Presidente de la República.
IV. En las entidades desconcentradas y en sujeción a las disposiciones legales vigentes, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, no debe ser superior a la de un Director General de un Ministerio de Estado.
ARTICULO 3.- (PRESUPUESTO PARA CONSULTORIAS)
I. Los traspasos intrainstitucionales e interinstitucionales que incrementen el presupuesto aprobado para las partidas de gasto en consultorías, 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, requerirán la aprobación por Decreto Supremo, excepto los financiados con recursos de donación externa.
II. Independientemente de la fuente de financiamiento y la modalidad de contrato, la contratación de consultorías, de línea y por producto, deberá realizarse mediante los procedimientos establecidos en la normativa legal de contratación de bienes y servicios, considerando adicionalmente que:
La contratación de consultorías individuales por producto en una misma entidad, sólo podrá ser renovada después de transcurrido un período igual al de la duración del contrato anterior.
En los Ministerios de Estado, el honorario mensual de los consultores individuales de línea no debe ser igual ni superior a la remuneración básica para un Director General de un Ministerio de Estado, debiendo definirse estos honorarios, en base a la equivalencia de las funciones del personal de planta.
III. En el resto de las instituciones públicas, deben definirse los honorarios en base a la equivalencia de las funciones del personal de planta y no debe exceder ni ser iguales a la remuneración básica de la máxima autoridad ejecutiva.
ARTICULO 4.- (PLANILLAS DE REMUNERACIONES Y HONORARIOS PROFESIONALES).
I. Con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 4 de la Ley Nº 3302, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, queda prohibida la percepción simultánea de remuneraciones, rentas de jubilación y honorarios con recursos del Estado. Para el efecto, las entidades públicas deberán establecer disposiciones administrativas a objeto de que los servidores públicos de su dependencia no perciban simultáneamente remuneraciones, rentas de jubilación u honorarios del Estado.
II. Para los propósitos establecidos en el presente Decreto Supremo, el pago de vacaciones por despido por las causales dispuestas en el Artículo 10 de la Ley Nº 3391, no será considerado doble percepción.
III. Para fines de cumplimiento, todas las instituciones sin excepción alguna, deben enviar las planillas mensuales de pago correspondiente al Tesoro General de la Nación, en medio magnético.
ARTICULO 5.- (SUBVENCION A LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS). El incremento a la subvención ordinaria a las Universidades Públicas, establecido en el Parágrafo I, del Artículo 8 de la Ley Nº 3302, no debe ser mayor a la tasa promedio de inflación registrada en la gestión 2005. La certificación oficial de la tasa promedio de inflación, la realizará el Instituto Nacional de Estadística – INE.
ARTICULO 6.- (PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO). En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Nº 3302, las Prefecturas Departamentales podrán destinar hasta un 10% de los recursos departamentales con cargo al 85% de recursos de inversión que dispone la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, para financiar los siguientes programas:
Hasta un 5% para programas no recurrentes a los que hace referencia el inciso f) del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26091 de 2 de marzo de 2001, en los programas de:
Asistencia Social
Desarrollo Agropecuario
Seguridad Ciudadana
Promoción al Desarrollo Productivo
Promoción al Turismo
Promoción al Deporte
Promoción a la Cultura
Gestión Ambiental
Complementariamente, a los programas señalados en el Parágrafo I, se podrá destinar recursos hasta completar el 10% del 85% para financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, de Salud – SEDES y para itemes de personal y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES.
Para la aprobación de las escalas salariales, en el marco de lo dispuesto por el Articulo 31 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 “Ley de Administración Presupuestaria”, las Prefecturas Departamentales deberán gestionar la aprobación de sus escalas salariales, a través de los Ministerios de Salud y Deportes, Ministerio de Educación y Culturas y el Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Biministerial, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 7.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR COMPETENCIAS TRANSFERIDAS). Para fines de aplicación del Artículo 10 de la Ley Nº 3302, se establecen las siguientes disposiciones específicas:
De los costos regionales – Prefecturas
Las Prefecturas Departamentales involucradas en el fortalecimiento del Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica, financiarán los gastos de funcionamiento de este Servicio, con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, según los montos establecidos en el Anexo 1, adjunto.
La Prefectura del Departamento de Tarija financiará el Presupuesto de Gastos, de la Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo, con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, según el monto establecido en el Anexo 2, adjunto.
La Prefectura del Departamento de La Paz financiará el Presupuesto de Gastos de la Autoridad Binacional Autónoma del Lago Titicaca – ALT, con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, según el monto establecido en el Anexo 3, adjunto.
La utilización de recursos del IDH por las Prefecturas Departamentales, para cubrir los gastos de funcionamiento del Régimen Penitenciario, deberá destinarse a las siguientes partidas de gasto: 21200 Energía Eléctrica, 21300 “Agua, 21400 “Servicios Telefónicos” y 31130 “Alimentación Hospitalaria, Penitenciaria y otras específicas”, conforme los montos establecidos en el Anexo 4, adjunto, y según reglamento específico que deberá ser aprobado para este efecto por el Ministerio de Gobierno.
Los gastos de funcionamiento del Régimen Penitenciario, que estaban financiados con recursos propios del Ministerio de Gobierno, continuaran siendo asumidos por esta repartición del Estado.
Los costos del Bono de Vacunación, del Escalafón al Mérito y de las Becas Universitarias, que estaban financiados por el Tesoro General de la Nación, deberán ser asumidos por cada Prefectura Departamental, de acuerdo al Anexo 5, adjunto
El costo del Bono de Vacunación que estaba financiado con recursos del Programa Ampliado de Inmunización – PAI del Ministerio de Salud y Deportes, continuará siendo financiado por esta repartición del Estado.
Para cumplir con lo dispuesto en los incisos a, b, c, d y e, las Prefecturas Departamentales deberán realizar transferencias interinstitucionales al Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica, Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo, Autoridad Binacional Lago Titicaca – ALT, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a los procedimientos establecidos en disposiciones legales vigentes.
En caso de incumplimiento del presente Artículo, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público debitará de las cuentas Prefecturales, los recursos del IDH, para su transferencia a los Ministerios e instituciones correspondientes, para financiar las competencias otorgadas en aplicación del Artículo 10 de la Ley Nº 3302, Artículo 11 de la Ley Nº 3391 y el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2006 reglamentario de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
Las competencias transferidas en sujeción a lo establecido en la Ley Nº 3302 – Ley Financial, tienen vigencia a partir del 1 de enero de la presente gestión.
ARTICULO 8.- (COMPETENCIAS MUNICIPALES).
I. Para fines de aplicación del Artículo 10 de la Ley Nº 3302 y concordante con la Ley Nº 1551 de Participación Popular, se establece que el monto de $us. 56.- (CINCUENTA Y SEIS 00/100 DOLARES AMERICANOS), que representa el costo del Seguro Médico Gratuito de Vejez por beneficiario, debe ser asumido en su totalidad por cada Gobierno Municipal, de acuerdo al número de asegurados, debiendo incorporar al menos, los montos que se detallan en el Anexo 6 adjunto, liberándose de esta obligación al Tesoro General de la Nación.
II. El Ministerio de Salud y Deportes, coordinará con los Gobiernos Municipales, el establecimiento de mecanismos de control de altas y bajas de los beneficiarios y de la prestación de servicios contemplados en la Ley del Seguro Médico Gratuito de Vejez.
III. Las competencias transferidas en sujeción a lo establecido en la Ley Nº 3302, tienen vigencia a partir del 1 de enero de la presente gestión.
ARTICULO 9.- (ASIGNACION DE LOS RECURSOS DE AUSTERIDAD A LOS SECTORES DE EDUCACION Y SALUD).
I. Para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2, Parágrafo III de la Ley Nº 3391, los ahorros generados por el Poder Legislativo en el marco de la distribución del 50% por representación parlamentaria, serán transferidos a los Ministerios de Educación y Culturas y Ministerio de Salud y Deportes, para la creación de ítems en los sectores de salud y educación; para tal efecto, la Corte Nacional Electoral, certificará la representación parlamentaria departamental del Poder Legislativo que incluye a Diputados y Senadores.
II. El resto de los ahorros resultantes con recursos del Tesoro General de la Nación en aplicación del Artículo 2 de la Ley Nº 3391, serán transferidos a los sectores de salud y educación para la creación de ítems, de acuerdo a la política sectorial y priorización departamental establecida por los Ministerios de Educación y Culturas y de Salud y Deportes, con los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS y de Salud – SEDES.
ARTICULO 10.- (PAGO DE VACACIONES).
I. En las entidades públicas que se proceda con el pago de vacaciones por las causales establecidas en el Artículo 10 de la Ley Nº 3391, el monto a pagar deberá ser calculado por el tiempo acumulado de vacaciones, según la normativa vigente a la fecha de cesación del servidor público, contemplando la remuneración mensual obtenida de la suma del sueldo básico, las bonificaciones recurrentes legalmente percibidas y el pago de aguinaldos por duodécimas.
II. Para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 3391, se autoriza al Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda, incrementar la partida 11900 “Otros Servicios Personales” del grupo 10000 “Servicios Personales” de las entidades públicas, mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales o interinstitucionales.
CAPITULO II
PERSONAL EVENTUAL
ARTICULO 11.- (REMUNERACIONES AL PERSONAL EVENTUAL). La remuneración del personal contratado con la partida 12100 “Personal Eventual”, debe ser establecida considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal de línea.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 12.- (VIGENCIA DE NORMAS)
I. Se deroga el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25819 de 21 de junio de 2000.
II. Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Soliz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.