DECRETO SUPREMO N° 28741
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado establece que la educación en todos sus grados se halla sujeta a la tuición del Estado, ejercida por intermedio del Ministerio de Educación y Culturas.
Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.”
Que el Decreto Supremo Nº 25232 de 27 de noviembre de 1998 de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación, establece que las Direcciones Departamentales y Distritales son responsables de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a cada Dirección Departamental y Dirección Distrital.
Que el Informe CITE: VEEA/DGP-SEP Nº 768/2005 emitido por el funcionario responsable de Proceso de Bonos del Area de Administración de Planillas del Servicio de Educación Pública, establece que hasta la gestión 1999 el Centro de Procesamiento de Datos del Tesoro General de la Nación procesaba las planillas de haberes del Servicio de Educación Pública, habiendo transferido el sistema de proceso de planillas y la base de datos al Ministerio de Educación, incluida la información de las unidades educativas beneficiadas con el bono de frontera.
Que en el marco del Convenio firmado entre el entonces Ministerio de Educación y Cultura con las Organizaciones Sindicales del Magisterio Nacional el mes de mayo de 1992, mediante Resolución Ministerial Nº 437 de 21 de abril de 1993 se dispuso restituir el subsidio de zona en los núcleos escolares que hasta 1985 gozaban de este beneficio; disponiendo asimismo, ampliar este subsidio a regiones alejadas, inhóspitas y de difícil acceso.
Que el Informe Técnico CITE: ME/DFD-P/INF. Nº 031/2006 emitido por el Técnico del Area de Presupuesto de la Dirección de Finanzas, establece que presupuestariamente el Subsidio de Zona no representa presupuesto incremental, dado que tanto el Subsidio de Frontera como el de Zona representa el mismo porcentaje que es el 20% del haber básico, siendo necesario sin embargo contar con la documentación que respalde la modificación presupuestaria, señalando asimismo que la implementación del Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 437 sobre la ampliación del subsidio de zona a regiones alejadas, inhóspitas y de difícil acceso, no se llegó a efectivizar debido a que para asignar a nuevas unidades educativas, se tenía que afectar a las unidades educativas que habían dejado de encontrarse en condiciones de regiones inhóspitas y de difícil accesibilidad para transferir ese presupuesto a las otras que se encontraban en esta situación geográfica.
Que la Dirección de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública no cuenta con archivos de planillas de la gestión 1985, motivo por el cual no puede certificar si estos establecimientos percibían el Subsidio de Zona a diciembre de 1985.
Que el Informe Técnico CITE: VEEAA/UGP-SEP Nº 0576/2006 emitido por el funcionario responsable de Proceso de Bonos para el Personal del Servicio de Educación Pública – SEP del Area de Administración de Planillas, establece que mediante nota CITE: UAR Of. 181/06 de 28 de marzo de 2006, el SEDUCA de La Paz, como responsable de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de dominio y uso del SEDUCA y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 25232, solicitó la supresión del Subsidio de Frontera de las unidades educativas que no cumplen con los 50 kilómetros hacia la frontera internacional, solicitud que fue atendida y aplicada en la planilla de haberes correspondiente al mes de marzo de 2006, y señala asimismo que el SEDUCA – La Paz solicitó la asignación de bono de zona, petición que no fue atendida por no existir la norma legal que establezca los criterios y condiciones que debe cumplir la unidad educativa para la asignación del Subsidio de Zona, lo cual generó una serie de reclamos por parte de representantes de los docentes afectados, cuyo bono de frontera fue suprimido.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES del 5 de junio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Educación y Culturas.
Que teniendo en cuenta estos antecedentes, es necesario reglamentar en base a criterios técnicos que consideren la accesibilidad a las unidades educativas y las condiciones de habitabilidad de la población, para asignar en forma correcta el Subsidio de Zona.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto restituir el Subsidio de Zona en las Unidades Educativas del país, previa reglamentación para el pago de este beneficio.
ARTICULO 2.- (REASIGNACION).
I. Para el pago del Subsidio de Zona, el Ministerio de Educación y Culturas procederá a reasignar, en lo que corresponda, los recursos presupuestados para el pago del Subsidio de Frontera, dispuesto por Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
II. En el marco del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, el subsidio de frontera se paga a los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
III. El subsidio de Zona corresponde a los funcionarios que desempeñan sus funciones en unidades educativas que se encuentran en regiones alejadas, inhóspitas y de difícil acceso. El pago de este subsidio estará sujeto a reglamentación, en base a criterios técnicos, a ser elaborada por el Ministerio de Educación y Culturas.
ARTICULO 3.- (REGLAMENTACION). El Ministerio de Educación y Culturas queda encargado de la elaboración de la reglamentación respectiva para reasignar el pago del Subsidio de Zona en las Unidades Educativas que cumplan los criterios técnicos para acceder a este beneficio, en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Educación y Culturas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR.EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.