DECRETO SUPREMO N° 28736
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el contenido del Artículo 96, numeral 24, de la Constitución Política del Estado establece como atribución del Presidente de la Republica ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria y otorgar Títulos Ejecutoriales.
Que el Artículo 18, parágrafo II, de la Ley No. 1715, determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es el órgano técnico-legal ejecutivo, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que el Artículo 65 de la Ley No. 1715 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales, es la instancia facultada, a nombre del Estado, para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el país, dentro del plazo máximo de 10 años computables a partir de la publicación de la ley citada.
Que a casi diez años de la vigencia de la Ley 1715, no se han cubierto los resultados establecidos en la precitada Ley, por lo que es necesario establecer el grado de su avance y determinar emergencia nacional para la titulación de todo el territorio nacional.
Que uno de los aspectos esenciales de la Reforma Agraria es garantizar los medios y mecanismos para que los sectores sociales más deprimidos y excluidos del campo, en cumplimiento de sus derechos, accedan al recurso tierra. En este sentido se hace necesario efectivizar lo establecido por el Artículo 3, parágrafo V de la Ley 1715, en relación a las medidas que debe determinar el Estado para lograr la equidad de género.
Que la participación y control social ejercido por las organizaciones indígenas en los procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, conforme al artículo 260 del Reglamento de la Ley 1715, aprobado por Decreto Supremo No. 25763, de 5 de mayo de 2000, han contribuido al cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 146 de dicho cuerpo reglamentario, permitiendo transparencia y mejores resultados, en los procesos de saneamiento de tierras comunitarias de origen, debiendo ser replicados en todas las modalidades del saneamiento.
Que es prioridad del gobierno nacional, dar mayor celeridad, transparencia y control social al proceso agrario, resultando imprescindible ampliar y garantizar la participación de las organizaciones sociales y de productores a todas modalidades de saneamiento y en todas las etapas del mismo.
Que conforme con la naturaleza y atribuciones del Defensor del Pueblo, emergentes de la Carta Magna y la Ley del Defensor del Pueblo, se debe facilitar su actuación en los mencionados procedimientos.
Que en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en las modalidades establecidas por el Artículo 69 de la Ley 1715, se ha notado la ausencia de mecanismos que permitan efectivizar el cumplimiento de medidas precautorias, lo que ha ocasionado alteraciones de la pacifica convivencia en el área rural, poniendo en riesgo la vida de las personas y ocasionando cuantiosas pérdidas económicas. En consecuencia, es necesario efectivizar y aclarar el alcance de las medidas precautorias para asegurar la conclusión de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, así como para el resguardo de las tierras fiscales identificadas ante asentamientos ilegales y dentro la sustanciación de cualquier otro procedimiento de la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que por las razones expuestas, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del parágrafo IV del Artículo 88 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Supremo 28631 de fecha 08 de marzo de 2006.
Que de conformidad con el Artículo 96, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República tiene la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO. Declarar de Emergencia Nacional la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para cuyo efecto el Estado Nacional dispondrá de todas sus capacidades, a requerimiento de los órganos del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en un plazo no mayor a tres meses, deberá determinar el grado de avance del proceso de saneamiento en todo el territorio nacional, documentación que deberá ser remitida a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO SEGUNDO. Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, en los procesos de saneamiento en todas las modalidades establecidas en el artículo 69 de la Ley 1715, mediante lo previsto por los incisos a) y b), parágrafo I del Artículo 260 del Reglamento de la Ley No. 1715; al efecto, los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios de saneamiento, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copias de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto programado.
El Defensor del Pueblo, mediante sus órganos competentes, podrá intervenir en dichos procesos en el marco de sus atribuciones, así mismo cualquier persona podrá solicitar información del proceso de saneamiento.
ARTICULO TERCERO. Priorizar y garantizar la participación en el proceso de saneamiento y titulación para las mujeres jefas de familia. En caso de matrimonios y de uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales y/o certificados de saneamiento, serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes.
En todos los demás casos de copropietarios, mujeres y hombres, los títulos ejecutoriales y/o certificados de saneamiento deberán emitirse también a nombre de la o las mujeres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.
A los efectos de orden y prelación, en la emisión de títulos ejecutoriales y/o certificados de saneamiento, siempre se consignará el nombre de la mujer en primer lugar, seguido de los demás nombres.
ARTICULO CUARTO. Disponer, de conformidad con el artículo 29 inciso a.19) y el artículo 30-I inciso a.7) del Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo del 2000 que aprueba el reglamento de la Ley 1715, que las medidas precautorias a adoptarse dentro de cualquier procedimiento de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria deberán ser proporcionales con la amenaza o riesgo del caso concreto. Enunciativamente pueden ser de inmovilización, desalojo, paralización de trabajos y otras, bajo responsabilidad de quien deba asumirlas oportunamente, contemplando el apoyo de la fuerza pública.
ARTICULO QUINTO. Para el caso particular de la ejecución de un desalojo, se deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 360 del Reglamento de la Ley 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo del 2000. Los agentes de la fuerza pública están obligados a prestar apoyo inmediato sin más requisitoria que la exhibición del Testimonio o copia legalizada de la Resolución Administrativa.
Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en la cartera de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR.EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda.