DECRETO SUPREMO N° 28735
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de fecha 18 de octubre de 1996, se encuentra el garantizar el derecho propietario sobre la tierra, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.
Que el artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, determina que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico destinado a la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, asignándole al Instituto Nacional de Reforma Agraria esta facultad.
Que el proceso de saneamiento, de acuerdo con el artículo 69 la precitada ley; se ejecutará en alguna de sus tres modalidades, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), en áreas definidas o que hayan sido objeto de distribución por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC).
Que las normas sobre colonización reconocen el concepto de colonizador individual determinando para tal calidad una extensión superficial y declarando zonas o áreas de colonización.
Que el Artículo 74 parágrafo I de la Ley No. 1715 reconoce la adjudicación simple en favor de colonizadores individuales, debiendo realizarse a valor concesional fijado por la Superintendencia Agraria.
Que el Artículo 202 parágrafo I del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por el Decreto Supremo 25763, considera como colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera.
Que la realidad jurídica agraria ha hecho que, en el desarrollo del proceso de saneamiento se emita una serie de normas que efectúan interpretaciones legales que no se contrastan con la realidad social y la necesidad básica de algunos campesinos y en determinadas áreas.
Que dentro del marco legal y la realidad social se destaca la necesidad de establecer normas adecuadas, para viabilizar la adjudicación de tierras a propietarios agrícolas individuales en la zona de los valles del Departamento de Santa Cruz.
Que de conformidad con el Artículo 96, numeral 1, de la CPE, el Presidente de la República tiene la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
Que en este sentido, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del parágrafo IV del Artículo 88 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Supremo 28631 de fecha 08 de marzo de 2006.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO. El objeto del presente Decreto Supremo es el de adecuar criterios para la fijación del valor concesional de adjudicación simple, en favor de colonizadores individuales, en la subzona Santa Cruz, enmarcados en el contenido del artículo 15 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria No. 3464.
ARTICULO SEGUNDO. Las unidades económico familiares objeto del presente Decreto Supremo estarán sujetas a la fijación del valor concesional, cuando la extensión superficial total no supere las sesenta y cinco hectáreas (65 Ha.), siempre que no se exceda las cincuenta hectáreas (50 Ha.) de terreno cultivable.
ARTICULO TERCERO. La aplicación de este valor concesional, comprenderá el área mencionada en el artículo primero, incluso cuando el precio no haya sido pagado en su totalidad. A este efecto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio en los casos específicos, realizará las consultas de precios ante la Superintendencia Agraria.
ARTICULO CUARTO. Las disposiciones del presente Decreto Supremo, bajo ningún argumento, podrán ser utilizadas para encubrir fraccionamiento de propiedades. Quienes incurran en fraccionamiento de propiedades serán pasibles a las acciones legales correspondientes.
Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en la cartera de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR.EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda.